REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, treinta y uno (31) de mayo del año 2006.
196º y 147º


Nomenclatura: JU-171-2002
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Adolescente Acusado: (IDENTIDA DOMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Fiscal Decimoséptima: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: ABG. JOSE RODOLFO ALI RODRIGUEZ
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Víctima: EL ORDEN PUBLICO
Secretaria de Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO


Realizada la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, en la causa penal Nº JU-171-2002, verificada las formalidades de ley. Por ante este Tribunal la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, presento acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden publico. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, por hecho que en su acto conclusivo describe de la siguiente forma:
“El día 14 de agosto de 2.002, aproximadamente a las 9:00 p.m., en el sector de barrio obrero, calle 12 entre carreras 19 y 29 de esta ciudad, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al ser intervenido por el agente Edicson Rafael Perez Baron, placa 084, adscrito al Instituto Autónomo de policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, y efectuarle la respectiva requisa le encontró en su poder, específicamente en la pretina del pantalón, en la parte delantera, un arma de fuego, tipo revolver, marca colts, calibre 38 y dos balas calibre 38.”.
Así mismo, la representación fiscal, promovió los medios de prueba, siguientes:
Experticias:
1) Informe de experto, signado con el N° 9700-134-LCT-3405, de fecha 21 de agosto de 2002, suscrito por los Funcionarios Blanca Zulay Niño y Franklin García Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quienes practicaron la experticia de reconocimiento técnico a una arma de fuego tipo revolver.
Documentales:
1) Acta policial S/N, de fecha 14 de agosto de 2002, suscrita por el agente Edicson Rafael Perez Baron, placa 084, adscrito al Instituto Autónomo de policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal.
Testimoniales:
1) Victor Julio Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.550.177.
Finalmente, solicitó al ciudadano Juez que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente se le imponga la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Defensor Privado Abogado JOSE RODOLFO ALI RODRIGUEZ, manifestó que no tenia objeción con respecto a la acusación y que previo a su declaración solicita se escuche a su defendido en primer lugar para alegar sus medios de defensa, así mismo, que le advierta sobre la previa conversación sostenida con su defendido, el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos.
El Tribunal oída la acusación formulada por la representante del Ministerio Público, procede a admitirla, así como los medios de prueba propuestos, totalmente en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; así mismo, se admiten los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Seguidamente, el Juez oído lo manifestado por el Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que el mismo ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.” Seguidamente el Defensor JOSE RODOLFO ALI RODRIGUEZ, expuso que: se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 21 que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción del mismo a la sociedad y se tome en cuenta del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, expresando que es la primera vez que está detenido y el criterio deber ser proporcional ajustado a lo que el Tribunal tenga a bien a imponer, con el objeto que su defendido realice su vida normal, expresando que es la primera vez que está detenido y el criterio deber ser proporcional ajustado a lo que el Tribunal tenga a bien a imponer.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día treinta (30) de mayo del año 2.006, fecha ésta fijada para llevar a cabo el juicio oral y reservado, el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), admitió los hechos de la comisión del delito que se le imputa en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensor Privado, solicitando al Juez proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa.
Este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, en concordancia tonel articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
Este Juzgador, procede a valorar la admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias
probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ya identificado, en la comisión del delito de previsto en el artículo 277 del Código penal, en concordancia tonel articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico, en perjuicio del orden publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien suscribe, procede a rebajar un tercio de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, quien solicito la imposición de la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año. Observado lo cual, se le impone a dicho adolescente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO MESES. Así se decide.
Ahora bien, quien suscribe advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena el comiso del arma incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código penal, en concordancia con el artículo 10 de la ley sobre armas y
explosivos. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la sección Penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden publico. Dicha medida será implementada por el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución penal de la sección de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas en fecha 18-01-2006, por haber admitido los hechos.
CUARTO: Se exime del pago de costas procesales, al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada
en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día treinta (30) de mayo del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, al 31 día del mes de mayo del año dos mil seis (2.006).



ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE SALA

CAUSA PENAL Nº JU-171-2002.
JAPS/cjc. -




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

196° y 147°

ACTA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil Seis (2006), siendo las 3:00 de la tarde, para que tenga lugar la realización del juicio oral y reservado, en la causa Penal, en la Causa N° JU-171/2002. La presente causa es incoada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 29-12-1983, de 16 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad N° 19.133.959, hijo de Maria Elsida de Ortiz y Jesús Soto, con grado de instrucción primaria, ocupación obrero, religión católico, domiciliado en Barrio Táchira, vereda 3, casa N° C-09, casa de color verde, con rejas de color negro, teléfono 0276-5168521 y 0416-1734606, Estado Táchira, contextura delgada, color de piel moreno, color de ojos marrones, cabello negro, estura aproximada 1,61, peso aproximada 60 kilogramos; por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado JOSE RODOLFO ALI RODRIGUEZ. Acto seguido el ciudadano Juez JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, ordenó al Secretario de sala Abogado CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes en la Sala, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILED DELGADO, el ciudadano Defensor Privado Abogado JOSE RODOLFO ALI RODRIGUEZ, y el adolescente imputado SE OMITE NOMBRE. Así mismo, informó que en la sala de testigos, se encuentran el testigo ciudadano VICTOR JULIO CHACON CASANOVA, los funcionarios JOSE CONTRERAS, MERY ROJAS, JOSE ARMANDO RUIZ. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el Debate Oral y Reservado y dio inicio a la celebración del juicio en la presente causa, e informó a la audiencia que el presente proceso viene por la vía del procedimiento abreviado del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero tres de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Consecutivamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le advirtió a las partes sobre la importancia y significado de este acto, instándolas a litigar de Buena Fe, guardándose entre ambas respeto, decoro y compostura adecuada, ya que el solemne acto en que nos encontramos tiene como finalidad la de Administrar Justicia. De la misma manera al adolescente se le informó que deberá estar atento a todo lo que sucede en el mismo, que puede comunicarse con su abogada defensora, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. Acto seguido el ciudadano Juez le cedió el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso en forma oral su acusación, así mismo ofreció los siguientes medios probatorios: Documentales: 1) Acta Policial de fecha 14-08-2002, suscrita por el agente funcionario EDICSON RAFAEL PEREZ BARON, placa 084, Funcionario adscrito al Instituto autónomo de Policía de Seguridad Vial y ciudadana de San Cristóbal. Experticias: 1) Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3405, de fecha 21-08-2002, suscrito por los expertos BLANCA ZULAY NIÑO y FRANKLIN ALBERTO GACIA RIVAS, expertos adscritos al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, de quien solicita sea citado de conformidad con el artículo 188 del COPP. Testimoniales: 1) Del ciudadano VICTOR JULIO CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.550.177, testigo del presente hecho; imputándole al adolescente SE OMITE NOMBRE, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.; solicitando que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; para finalmente, solicitar que la acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente Abogado JOSE RODOLFO ALI RODRIGUEZ, quien manifestó al Tribunal que no tenía objeción con respecto a la acusación y que previo a la presente audiencia hablo con su defendido el cual le manifestó su voluntad de admitir los hechos, así mismo que le advierta sobre las en previa conversación sostenida con su defendido, el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la sanción, para lo cual pidió que el mismo fuera oído, y luego haría sus alegatos. El Tribunal oída la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, procede a admitirla totalmente en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE, por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; así mismo, se admiten los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo manifestado por el Defensor del Adolescente SE OMITE NOMBRE, una vez constatado que el mimo ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente SE OMITE NOMBRE, expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.”.Seguidamente el Defensor Privado Abogado JOSE RODOLFO ALI RODRIGUEZ, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 21 que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción del mismo a la sociedad y se tome en cuenta del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, expresando que es la primera vez que está detenido y el criterio deber ser proporcional ajustado a lo que el Tribunal tenga a bien a imponer. Acto seguido el ciudadano Juez, oído lo manifestado por el adolescente SE OMITE NOMBRE, no abrió la etapa de recepción de pruebas por lo que ordenó al alguacil de Sala informar a los funcionarios y testigos que podían retirarse del Tribunal por cuanto el adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos. De inmediato, este Juzgado oída la admisión de los hechos que realizara el adolescente SE OMITE NOMBRE, admisión que fuera ratificada por su Defensor Privado Abogado JOSE RODOLFO ALI RODRIGUEZ; procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; expresando en forma oral y sintética los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión, dejándose constancia sobre el pronunciamiento sólo de la parte dispositiva de la decisión, conforme lo previsto en el único aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando la publicación íntegra del fallo para el primer día hábil siguiente al de hoy, a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.). El Dispositivo es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente acusado SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 29-12-1983, de 16 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad N° 19.133.959, hijo de Maria Elsida de Ortiz y Jesús Soto, con grado de instrucción primaria, ocupación obrero, religión católico, domiciliado en Barrio Táchira, vereda 3, casa N° C-09, casa de color verde, con rejas de color negro, teléfono 0276-5168521 y 0416-1734606, Estado Táchira, contextura delgada, color de piel moreno, color de ojos marrones, cabello negro, estura aproximada 1,61, peso aproximada 60 kilogramos; por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fijara el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas en fecha 18-01-2006, por haber admitido los hechos. CUARTO: Se exime del pago de costas procesales, al adolescente acusado SE OMITE NOMBRE, identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas. Se deja constancia finalmente de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de esta audiencia, la cual se cumplió totalmente de manera oral y reservada. La presente acta se levantó en cumplimiento de lo establecido en el artículo 606 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el adolescente. Se dio lectura a la presente acta siendo las 3:30 hora de la tarde, se declaró concluida la audiencia y quedaron notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO PRESIDENTE














ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMASEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO






SE OMITE NOMBRE
ADOLESCENTE










P.I. P.D.






ABG. JOSE RODOLFO ALI RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO







ROBER ALVARADO
ALGUACIL DE SALA







ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE JUICIO


CAUSA N°: JU-171-02
JAPS/cjcc.-