REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

ACTA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°

CAUSA Nº JM-671/2005

Hoy, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año 2006, siendo las 12:25 horas de la tarde, del día fijado para dar inicio a la celebración del Juicio Oral y Reservado, en la Causa Penal N° JM-671/2005. La presente causa es incoada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana JOSNAN CAROLINA LEDEZMA CONTRERAS. El adolescente se encuentra asistido en este acto por los Defensores Privados Abogados JORGE ELIECER LEAL RANGEL y ALIVIO OLIVER HURTADO HERNANDEZ. Acto seguido el ciudadano Juez JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, ordenó al Secretario de sala Abogado CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes en la Sala, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, los ciudadanos Defensores Privados Abogados JOEGE ELIECER LEAL RANGEL y ALVIO OLIVER HURTADO HERNANDEZ, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado del órgano legal competente. Así mismo, informó que se encuentran en la sala respectiva las funcionarias ROSA LISBETH MEDINA MEDINA y BLANCA ZULAY NIÑO. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el Debate Oral y Reservado y dio inicio a la celebración del juicio en la presente causa, recordándole a las partes la importancia y significado de presente acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena Fe, guardándose entre ambas respeto, decoro y la compostura adecuada, ya que el solemne acto en que nos encontramos tiene como finalidad la de Administrar Justicia. Al acusado le recordó que debe estar atento a todo lo sucedido en el juicio y que igualmente pueden comunicarse con sus abogados defensores las veces que lo desee, salvo cuando estén declarando o siendo interrogados, sin que por ello la audiencia se suspenda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez realizó un resumen de lo ocurrido en Audiencia Oral y Reservada realizada el día 26 de Mayo del año 2.006; declarando posteriormente abierta la continuación de la fase de recepción de las pruebas, por lo que se llamó a la sala a la Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ROSA LISBETH MEDINA MEDINA; En este estado la defensa solicita el derecho de palabra y cedido como fue manifiesta su inconformidad con la pruebas de los testigos por cuanto se ha violado el debido proceso; a continuación el ciudadano juez continua con de la fase de recepción de las pruebas, por lo que se llamó a la sala a la Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ROSA LISBETH MEDINA MEDINA titular de la cédula de identidad N° V.-5.684.308, quien luego de haber sido interrogado por el Juez sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma de lo actuado y se trata de un reconocimiento legal de una gorra deportiva, de color rojo con un bordado, un suéter de color negro talla única sin marca la cual también fue experticiada en el Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al ser revisados los archivos se tomaron los disparos de prueba de esa arma y se obtuvo como resultado que ese proyectil no fue disparado por esa arma de fuego de fabricación casera, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, pregunta de la siguiente forma ¿ Que si ratifica el contenido y firma del acta, a lo que manifestó que si, es todo. La Defensa no interrogó. Seguidamente se llamó a la sala a la Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas BLANCA ZULAY NIÑO titular de la cédula de identidad N° V.- 9.144.971, quien luego de haber sido interrogado por el Juez sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma de lo actuado y se trata de una experticia de un arma de fuego calibre 38, un facsímile elaborado en material sintético, a un proyectil 9 milímetros, presentó las características del ánima de un arma de fuego normal; y al efectuar la comparación balística de la misma con un arma de fuego de fabricación casera la cual también fue experticiada en el Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al ser revisados los archivos se tomaron los disparos de prueba de esa arma y se obtuvo como resultado que ese proyectil no fue disparado por esa arma de fuego de fabricación casera, es todo”. La Fiscal no interrogo. La Defensa no interrogó. En estado la Representación Fiscal, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Ciudadano Juez, si bien es cierto solo se presentaron pruebas de experticias y testimoniales, y de la declaración de los funcionarios practicantes de las experticias considera que no es necesario la lectura de las experticias por cuanto fueron ratificadas por los funcionarios que la suscribieron, por lo prescindo de su lectura por cuanto no se presento pruebas documentales, es todo”. En este estado, la defensa no objetó tal manifestación. De inmediato oída la solicitud fiscal se declara innecesario abrir la etapa de recepción de las pruebas por cuanto como lo manifestó la representante fiscal no presento pruebas documentales y los funcionarios ratificaron las actas y sus firmas de las experticias. Acto seguido se declara concluida la etapa de materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso sus conclusiones, y entre otras cosas manifestó que había logrado la demostración del hecho delictivo, la gravedad del daño y la participación del adolescentes en el hecho delictivo, es así como la victima lo reconocimiento en la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual manifestó que el mismo entro a su negocio y la apunto con un arma que saco de su bolso y el cual indico en esta sala que lo reconoció por su rostro, como una de las personas que ingresaron en ese negocio, que lo hicieron con la intención de despojar a las personas ahí presentes de todas sus pertenencias y de objetos del negocio, con armas de fuego, de igual manera lo expresado por una de las victimas que se encontraba presente en el negocio, que el mismo fue visualizado por efectivos policiales cuando huía y al aprehenderlo le fue encontrado dentro del bolso que portaba las armas y objetos sustraídos del negocio (cyber); que el hecho fue perpetrado con el uso de armas de fuego, que de esta manera refleja lo que esta sucediendo en el estado como lo es la violencia, por eso solicitó que se le imponga la sanción ya solicitada; y que la sentencia sea condenatoria. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JORGE ELIECER LEAL RONDON, quien expuso sus Argumentos Finales, exponiendo entre otras aspectos que se tome en cuenta el principio de la inmediación, alegando que solo debe valorarse lo contenido en la ley especial de adolescentes y no lo establecido en el Código Orgánico procesal, ya que de acuerdo al artículo 573 de la ley especial de adolescentes la oportunidad procesal para la incorporación de las pruebas ya paso es decir es en la acusación por parte del ministerio público, posteriormente en la audiencia preliminar las que se valoran, y solo la defensa puede incorporar las pruebas ante el tribunal de juicio, si bien es cierto que de los medios de pruebas presentados por la representante fiscal existe la comisión de un hecho delictivo, también es cierto que no existe causa y efecto entre el hecho y su defendido, expresando que la victima dijo que era trigueño, como de 1,66 de estatura y su defendido no es trigueño y mide mas de 1,80, y manifestando que no hay testigos, que confirmen lo decomisado, las armas y los objetos robados, solo lo dicho por la policía, ante esta duda, si que el muchacho fue el que cometió el hecho punible, hay que hacer valer el interés superior del niño, lo que favorece al reo, no existen pruebas contundentes de que el cometió el hecho, no hay quien lo reconozca al mismo, por eso no se puede ni valorar como prueba porque en realidad no hay prueba que el cometió el hecho, el policía dijo que abrió el bolso, dijo uno solo y el otro bolso donde está, lo que traduce que hay violación al debido proceso. La Fiscal replicó. Manifestando que la victima se hizo presente en la audiencia de flagrancia y lo reconoció, así como en esta audiencia de juicio, por lo que se hizo innecesario el reconocimiento, y en cuanto a las experticias solo se hablo de la ratificación y firmas de las mismas, por lo que antes de emitir las conclusiones le manifestó al juez que se prescindieran de leer la experticias, por cuanto los funcionarios la ratificaron y no promovió documentales. La Defensa replico manifestando que tenemos que enaltecer el principio de inmediación, ya que por eso se le pregunto a la victima sobre la persona que cometió el hecho y dijo que es un muchacho trigueño, y en cuanto a las pruebas documentales no fueron incorporadas por su lectura, lo que se traduce como una violación al debido proceso, la experticia no fue leída. Acto seguido el ciudadano Juez les preguntó al adolescente si querían manifestar algo, a lo cual el mismo manifestó que “NO”, atendiendo a tal expresión, la ciudadana Juez, deja constancia que el adolescente SE OMITE NOMBRE, se acogió al Precepto Constitucional. El Tribunal declaró formalmente concluido el debate. En este estado, siendo la 01:10 horas de la tarde, el APLAZA la presente Audiencia para las 04:00 horas de la tarde, con el objeto de deliberar y de dictar la decisión correspondiente, para lo cual quedan notificadas las partes. Reanudada la audiencia, siendo las 04:00 horas de la tarde, y verificada la presencia de las partes, el Juez informó a los mismos, que sólo se leería el dispositivo del Fallo, expresando en forma oral y sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así mismo, deja constancia que el íntegro de la Sentencia será publicado al Quinto (05) día hábil siguiente al de hoy, a las Tres horas (03:00) de la tarde, para lo cual quedan notificadas las partes, y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO.- Sin lugar, la solicitud de nulidad de las actuaciones que corren a los folios 38, 46 y 53. Relativas a la s experticias ordenadas mediante los oficios Nos. 0743, 0744. 0745.
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Josnan Carolina Ledezma; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONDENA al adolescente del hecho SE OMITE NOMBRE, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03 de noviembre de 1.988, de 16 años de edad para el momento de los hechos, hijo de Maria Eugenia Triana y Raúl Ruiz, Titular de la cédula de identidad N° V.- 19.878.215, con séptimo grado de instrucción, católico, soldador, de estatura aproximada: 1.66 Mts., de contextura: delgada, color de ojos: café, color de cabello: negro, color de la piel: Blanca, peso aproximado: 55 kilos, residenciado en el Barrio el Hoyo, casa sin numero, de color azul, teléfono 0414-1767663, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana JOSNAN CAROLINA LEDEZMA CONTRERAS., de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE al adolescente SE OMITE NOMBRE, supra identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y SIMULTÁNEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y, 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSNAN CAROLINA LEDEZMA.
CUARTO: EXIME, al adolescente SE OMITE NOMBRE, ampliamente identificados, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dirigidas al Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, Ubicado en la avenida 19 de Abril e San Cristóbal, Estado Táchira.
SEXTO: ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión. Se deja constancia finalmente de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de esta audiencia, la cual se cumplió totalmente de manera oral y reservada. La presente acta se levantó en cumplimiento de lo establecido en el artículo 606 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el adolescente. En este estado el adolescente SE OMITE NOMBRE, solicita el derecha de palabra y cedido como fue por parte del Juez manifestó que pide a este Tribunal que lo que le falta para cumplir la plena, sea dejado en la Letra “A” en el albergue, por cuanto de ser pasado a la “B” tendrá problemas con los otros internos recluidos. Oída la solicitud del adolescente el ciudadano Juez la declara con lugar y le manifiesta al adolescente que lo dejara recluido en la letra “A”. Se dio lectura a la presente acta, siendo las 04:30 horas de la tarde, se declaró concluida la audiencia y quedaron notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
EL JUEZ DE JUICIO,














ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
LA FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO




SE OMITE NOMBRE
ADOLESCENTE ACUSADO







ABG. JORGE ELIECER LEAL RONDON ALVIO OLIVER HURTADO HERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADO DEFENSOR PRIVADO




ROBERTH ALVARADO
EL ALGUACIL DE SALA






ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO DE SALA



CAUSA PENAL Nº JM-671-05
JAPS/cjcc.-