REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Martes Tres (03) de Mayo del año 2006.-
196º y 147º
Causa Penal N°: JU-690/06
Juez: ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Adolescente
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Fiscal Decimonovena (E)
del Ministerio Público: ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA
Defensora Pública: ABG. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
Delito: HURTO CALIFICADO
Víctima: J.A.S.J.
Secretaria de Sala: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-690-06, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en contra del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 9° en concordancia con el artículo 451 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.S.J., debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral sus alegatos de apertura, acusando al adolescente para el momento del hecho WILSON ALBERTO OCHOA GUILLÉN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 9° en concordancia con el artículo 451 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.S.J., y en su acto conclusivo afirmó que:
“El día 16 de Octubre de 2.003, aproximadamente a las Doce horas y cuarenta y cinco minutos del mediodía día, el ciudadano: J.A.S.J, se dirigió hacia la Sede de la Unidad Cardiopulmonar que esta en construcción, ubicada en la carrera 26 entre calles 09 y 10 Barrio Obrero, después que una secretaria de la sede recibió una llamada telefónica en la cual informaban que unas personas estaban sacando unas puertas de la Sede, al llegar al sitio no vio personas estaban montando una puerta de hierro en un taxi, propiedad de la Unidad Cardiopulmonar, por lo que los abordó e indico que estaban en propiedad privada, alegando los jóvenes que el taxista no tenía nada que ver y uno de ellos logró darse a la fuga; luego se llamó a los efectivos policiales que realizaron la aprehensión de los adolescentes que fueron identificados como (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)”.-
Así mismo, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, ratificó los medios probatorios admitidos en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23 de Febrero de 2006, por ante el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, la cual corre inserta a los folios 83 al 98 de la presente causa, cuales son:
Experticias:
1) Informe Pericial N° 9700-061-ST-1875, de fecha 28 de octubre de 2003, suscrita por el agente Jesús Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Documentales:
1) Acta de Inspección Ocular N° 5577, de fecha 22 de octubre de 2003, suscrita por los funcionarios policiales Detectives HÉCTOR GÁMEZ y JESÚS MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Testimoniales:
1) El testimonio del ciudadano S.J.J.A, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.224.365.
2) Funcionarios GERARDO SANDOVAL y RICHARD MORA, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
3) El testimonio de la ciudadana LORENA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.146.588.
Por último, solicitó que en caso de llegarse a demostrar durante el curso del debate oral y reservado la culpabilidad del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se le imponga como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
La ciudadana Defensora Pública del Adolescente Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, manifestó entre otras cosas, que negaba, rechazaba y contradecía la acusación presentada por el Ministerio Público y que demostraría en el debate que la Representación Fiscal no contaba con los medios para probar la participación de su defendido y demostrará la inocencia del mismo.
La ciudadana Juez, una vez constatado que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que NO deseaba hacerlo; a tal efecto, el Tribunal deja constancia que el adolescente para el momento del hecho se acogió al Precepto Constitucional.
Posteriormente la ciudadana Juez declaró abierta la fase de recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se llamó a la sala al Funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira GERARDO RODULFO SANDOVAL GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° V.-9.242.077, quien rindió testimonio ante el Tribunal.
Luego, el Tribunal decidió aplazar el juicio, acordando LA CONDUCCION POR LA FUERZA PÚBLICA de los Funcionarios HÉCTOR GÁMEZ y JESÚS MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; del Funcionario RICHARD MORA, adscrito a la Policía del Estado Táchira; y del ciudadano J.A.S.J.; ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
En fecha 03 de mayo de 2006, La Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, prescindió de los testimonios de los funcionarios HÉCTOR GÁMEZ y JESÚS MÁRQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del funcionario RICHARD MORA, adscrito a la Policía del Estado Táchira, de la víctima J.A.S.J. y de la ciudadana LORENA MANRIQUE.
De seguidas, la Defensa, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue expuso que la misma había consignado copias certificadas de la sentencia donde su defendido fue condenado a cumplir la pena de Seis años y Ocho meses de prisión, considerando que al mismo le es procedente la aplicación de los supuestos establecidos para que se de la remisión, solicitando la absolución de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “j” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en sus conclusiones orales entre otras cosas expuso que por cuanto existía una causal de remisión, se adhería a lo manifestado por la Defensa y solicitaba la ABSOLUCIÓN del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 569 literal “d” Ejusdem, en virtud que el delito imputado es HURTO CALIFICADO, y la sanción solicitada en la presente causa no merece privación de libertad.
La Defensa Pública ejercida por la Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en su condición de Defensora Pública del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó entre otros aspectos que ratificaba lo anteriormente expresado; se adhería igualmente a lo expresado por la Representación Fiscal y le solicitaba al Tribunal copias de la presente acta y de la sentencia.
Las partes no ejercieron el derecho a réplica.
En la oportunidad de declarar el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el mismo se acogió al Precepto Constitucional.
CAPÍTULO III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, al analizar lo peticionado por las partes, en el sentido, de decretar la ABSOLUCIÓN a favor del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme a lo previsto en el artículo 602 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 569 literal “d” Ejusdem, solicitada en un primer momento por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, a lo cual se adhirió la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, cabe resaltar lo señalado en nuestra carta magna en su artículo 285 el cual establece las atribuciones del Ministerio Público, que en su ordinal 3º le da la facultad al Fiscal del Ministerio Público para ordenar y dirigir la investigación penal en la perpetración de los hechos punibles, para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participes; así como, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. De igual manera, el ordinal 4º le otorga la facultad de ejercer en nombre del estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Así mismo, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Titularidad de la acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.” (El subrayado es del Tribunal).
De la misma manera, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
Ejercicio. “La acción penal deberá ser ejercido de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.
De las normas antes referidas se observa que el Ministerio Público tiene la facultad de ejercer el ius puniendo; la norma prevista en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal contiene la expresión formal y el artículo 24 Ejusdem, contiene la expresión material del principio del ius puniendo; es decir, el poder penal del Estado, que en una de sus vertientes se manifiesta en el monopolio del ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, para los delitos de acción pública, salvo las excepciones previstas en la ley.
Del mismo modo, el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Alcance. “El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso”. (El subrayado es del Tribunal).
Por otra parte, si bien es cierto que la presente causa fue seguida por los trámites del procedimiento ordinario donde previamente se llevó a cabo Audiencia Preliminar, tal y como se desprende de los folios 83 al 98, en la cual entre otras cosas fue admitida totalmente la acusación fiscal, así como, los medios probatorios ofrecidos y ordenó el enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificado; así como también, en fecha 25 de abril de 2006, se dio inicio al Debate Oral y Reservado, en la cual se acordó aplazar el juicio, a los fines que comparecieron los funcionarios y testigos faltantes, tal y como se desprende del acta de debate, inserta a los folios 122 al 126; no menos cierto es, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la continuación del juicio en fecha 03 de mayo del año 2006, prescindió de los testimonios faltantes, adhiriéndose a la petición de la defensa solicitó la ABSOLUCIÓN del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con base a lo establecido en el artículo 602 literal “j”, en concordancia con lo previsto en el artículo 569 literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en fecha 28 de abril de 2006, fue consignada por parte de la defensa copia certificada de la decisión de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) admitió los hechos por la comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo imponiéndosele como pena definitiva SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Considerando además este Tribunal que la remisión es una de las fórmulas de solución anticipada previstas en la ley especial que rige la materia de adolescentes, mediante la cual el Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas puede solicitar al Juez se prescinda del Juicio cuando la sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o la que cabe de esperar por los restantes hechos; y la misma es aplicable en la etapa del Juicio Oral y Reservado al estar establecida en el literal “j” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta que la sanción solicitada por la representante de la vindicta pública es la de Reglas de Conducta por el lapso de un año, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ejusdem.
Por otro lado, por cuanto en efecto en la presente causa corre inserta a los folios 136 al 141 copia fotostática certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 13 de Julio del año 2005, en la cual entre otras cosas admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roque Eduardo Bermont; admitió totalmente las pruebas por el Representante del Ministerio Público, no admitió las pruebas presentadas por la Defensa Pública, por ser extemporáneas, y condenó a (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.
Así mismo, al folio 142 corre inserto cómputo de fecha 04 de agosto del año 2005, realizado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; de lo cual se evidencia que el acusado de autos cumplirá totalmente su pena en fecha 27 de noviembre de 2011, y atendiendo a que la sanción solicitada en el presente caso por la representante de la vindicta pública, es medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, sanción ésta que en el caso particular del acusado de autos carece de importancia en consideración a la pena ya impuesta por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; tomando en cuenta que el fin último del procedimiento penal de adolescentes no es su sanción sino su reeducación y orientación, es explicable que se pueda prescindir de su enjuiciamiento por aquellos hechos que al lado de los que podrían dar lugar a la imposición de una medida son insignificantes, lo cual hace procedente la solicitud realizada por el Ministerio Público y por la defensa; en consecuencia, correspondiendo el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, tal como se ha dejado sentado, con base en las normas antes referidas; este Juzgado DECLARA CON LUGAR la solicitud de ABSOLUCIÓN realizada tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la defensa, a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en consecuencia ABSUELVE al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, de conformidad con lo establecido en artículo 602 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en concordancia con lo establecido en el artículo 569 literal “d” Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en fecha 23 de Febrero del año 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, al acusado para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); todo de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 602 Ejusdem, y así se decide.-
Igualmente, en lo que respecta a la condenatoria en costas, tal y como lo establece el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia, este Tribunal considera que el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para presentar acusación en su oportunidad en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que en consecuencia a pesar de haberse dictado una sentencia Absolutoria SE EXIME EN COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO; y así formalmente se declara.
Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión, y así se decide.
Se acuerda otorgar las copias solicitadas por la defensa, una vez publicada la presente sentencia, y así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 9° en concordancia con el artículo 451 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.S.J.; de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 569 literal “d” Ejusdem.
SEGUNDO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en fecha 23 de Febrero del año 2006; todo de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 602 Ejusdem.
TERCERO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: SE ACUERDAN, las copias solicitadas por la defensa, las cuales serán otorgadas una vez quede publicada la presente sentencia.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día Tres (03) de Mayo del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JU-690/2006
MDCSP/albj.-