REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Miércoles Tres (03) de mayo del año 2006
196º y 147º

Nomenclatura: JU-485/04
Juez Presidente: ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Acusados: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Fiscal: ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
Defensora: ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES
Víctima: O.G.V.M.
Secretaria Sala: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Martes Veinticinco (25) de Abril del año 2006
196º y 147º

Causa Penal Nº: JM-679-06
Juez: Abg. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Fiscal Decimoséptima: Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensora: Abg. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
Víctimas: E.E.S.U.Y.W.A.C.A.
Secretaria de Sala: Abg. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES


CAPÍTULO I
ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSORA:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-679-2006, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. El acusado está representado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo fiscal afirma que:
“El día 16 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 8:00 p.m., por las inmediaciones de la Zona Industrial de Paramillo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira a la altura del sector la Toica, el adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suficientemente identificado, en compañía de dos adultos, procedió a solicitar al ciudadano E.E.S.U. servicio de taxi, con el fin de ser trasladados hasta el ambulatorio. El adolescente se sentó en el puesto trasero junto con uno de los adultos, mientras que el otro adulto se sentó en el puesto delantero. Cuando el taxista se disponía a llevarlos hasta el sitio solicitado, el adulto que iba en el puesto delantero, esgrimió un arma de fuego y apuntó al chofer, de igual forma lo hizo quien iba detrás del ciudadano E.E.S.U. le dijeron que se quedara quieto y que buscara la vía del sector Boqueron, allí lo bajaron, le taparon la boca con cita de color transparente y lo amarraron para luego arrojarlo por un barranco, finalmente se llevaron el vehículo taxi adscrito a la Línea el Araguaney. De igual forma dichos sujetos se trasladaron en el taxi robado, hasta el local comercial DITOTO, ubicado en la Av. principal de Palo Gordo, Nro. 1-656, allí se bajaron dos de los tres sujetos, uno de ellos era el adolescente, quien vestía para el momento de los hechos una camisa color beige, un pantalón Blue Jeans y Zapatos de goma azul, esgrimiendo armas de fuego sometieron al vigilante privado W.A.C.A. lo despojaron de su arma de reglamento e ingresaron al local comercial, sometieron a las cajeras y al empacador del establecimiento golpeándolos con las cachas de las armas que portaban, insistiendo en que les entregaran DOS MILLONES DE BOLÍVARES, porque de lo contrario les iban a meter un tiro, estos sujetos revisaron las cajas registradoras y todo el dinero que encontraron allí lo echaron en una bolsa de color azul, luego de lo cual salieron huyendo hacia el taxi de la línea Araguaney, que los esperaba en la parte de afuera. De inmediato el ciudadano JESÚS ALBERTO CORREA, encargado de la comercial, se comunicó con la línea de autos libres Araguaney y les manifestó que habían acabado de cometer un robo en la comercial y que los asaltantes se trasladaban a bordo de un taxi de la referida línea, pero de la misma forma le contestaron que el referido taxi unos minutos antes lo habían robado tres sujetos. Por dicho sector transitaba una patrulla motorizada de la Policía y el ciudadano JESÚS ALBERTO CORREA, les llamó y manifestó cuanto había sucedido, indicándole a los efectivos policiales, todas las características de los sujetos que los habían robado, así mismo la dirección que habían tomado para darse a la fuga. Finalmente a la altura del Banco Mercantil ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, se encontraba una alcabala móvil de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual se encontraban laborando los funcionarios JUAN OBERTO FANDIÑO Placa 027, GERSON MOLINA Placa 1564, REINER RAMÍREZ Placa 1993, CARLOS VELAZCO Placa 2453 y OSWALDO DUARTE Placa 2638, los cuales al divisar al vehículo, nova taxi de la línea Araguaney y prevenidos como fueron por el ciudadano E.E.S.U. intervinieron policialmente al vehículo y a sus tripulantes, ordenándoles que se bajaran del vehículo. En el sitio se hizo presente el ciudadano JESÚS ALBERTO CORREA, quien manifestó a los funcionarios policiales que los tres sujetos que tenían detenidos minuto antes habían perpetrado un robo en el establecimiento comercial DITOTO y que los mismos se encontraban armados, razón por la cual la comisión policial solicitó la colaboración de los ciudadanos JHONATAN TORRES RANGEL, LABRADOR MORENO LEOMAR ANTONIO y GUERRERO QUINTERO JOSÉ WILMER, a los fines de realizar el procedimiento de inspección, encontrándolo al adulto que iba de copiloto y vestía para el momento de los hechos franela roja, pantalón blue jeans y zapatos marrones, un arma de fuego tipo pistola marca EAA CORP-HIALEAH-FLA, modelo EA-380, color plateada con tapa de madera, serial CAT6665, con su cargador contentivo de 08 balas calibre .380 marca CAVIM sin percutir y en sus bolsillos una gran cantidad de dinero, el otro adulto que fungía como chofer del vehículo y vestía para el momento franela azul estampada y pantalón jeans, zapatos color marrón, el cual una vez revisado se le encontraron en sus bolsillos una gran cantidad de dinero y finalmente el tercer ocupante del vehículo, quien venía en el puesto trasero y vestía con FRANELA COLOR GRIS, PANTALÓN BLUE JEANS y ZAPATOS DE GOMA COLOR AZUL, el cual al ser inspeccionado se le encontró en su poder una gran cantidad de dinero, cuatro cesta ticket de ACCOR, el cual quedó identificado como (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), adolescente. Igualmente se inspeccionó el vehículo en el que transitaban dichos sujetos, encontrándose en la parte trasera, lado derecho, específicamente en el piso un arma de fuego tipo escopeta, recortada, marca PANAIMA, calibre 12, serial 7268, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir y así mismo una bolsa plástica de color azul con blanco, contentiva en su interior de monedas de diferente denominación. Una vez realizado el procedimiento antes señalado, los sujetos detenidos fueron trasladados hasta la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 17 de Diciembre del año 2005, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó la Prisión Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 17 de Abril del año 2006, tipificó los hechos para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
Experticias:
1) Experticia Documentológica Nro. 9700-134-5321, de fecha 02 de enero de 2006, practicada por el Experto Jaimes Jhon Jairo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2) Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-5320-A, de fecha 04 de enero de 2006, practicado por el Experto Juan García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3) Experticia Balística Nro. 9700-134-LCT-5314-A, de fecha 05 de enero de 2006, practicada por el Funcionario Julio César Contreras Pinto, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4) Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 9700-134-5319, de fecha 05 de enero de 2006, practicada por el Funcionario Wilson Lemus Bustamante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a quienes solicitó sean citadas conforme al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimoniales:
1) Los Funcionarios, JUAN OBERTO FANDIÑO, Placa 027, REYMERD RAMÍREZ, PLACA 1993, CARLOS VELAZCO, PLACA 2453, y OSWALDO DUARTE, PLACA 2638, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2) LABRADOR MORENO LEOMAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.149.301.
3) JHONATHAN TORRES RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.264.785.
4) JOSÉ WILMER GUERRERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.502.574.
5) JESÚS ALBERTO CORREA, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 16.742.388.
6) E.E.S.U. titular de la cédula de identidad N° V.- 10.149.424.
7) W.A.C.A. titular de la cédula de identidad N° V.- 12.252.942.
8) DEISY JULIANA GRANADOS ARCINIEGAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.625.031.
Así mismo, solicitó que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción la medida de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en forma oral lo establecido en el escrito de acusación de fecha 14 de enero de 2006, corriente a los folios 66 al 77.
De la misma manera, solicitó la absolución del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEISY JULIANA GRANADOS ARCINIEGAS.
Finalmente, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien manifestó al Tribunal que no tenía objeción con respecto a la acusación y que en previa conversación sostenida con su defendido, el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la sanción, para lo cual pidió que el mismo fuera oído, y luego haría sus alegatos.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
El Tribunal, una vez constatado que el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.”
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, se adhirió al pedimento de su defendido, solicitando que se le imponga de inmediato la sanción, tomando en cuenta todas las circunstancias que le puedan favorecer para la determinación de la sanción y expresó que el mismo sea mantenido en la fase “A” del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, por cuanto el adolescente se encuentra amenazado por otros adolescentes en la fase “B” de esa entidad.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:


En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Lunes Diecisiete (17) de Abril del año 2.006, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensora, solicitando a la ciudadana Juez proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera admisible tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, aplicando el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
Igualmente, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida que merece la privación de libertad; es por lo que apreciando que el adolescente admitió el hecho, se rebaja un tercio del lapso de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal; en consecuencia le impone al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida Ley especial; y así formalmente se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, con el bien entendido que el mismo quedará recluido en la Fase “A” de esa entidad hasta tanto el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, disponga lo contrario, y así se decide.
Por otra parte, tomando en cuenta que la Vindicta Pública, en el momento de exponer sus alegatos de apertura, solicitó la absolución del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEISY JULIANA GRANADOS ARCINIEGAS; por cuanto de las actas procesales se tiene, que a la ciudadana Deisy Juliana Granados Arciniegas, el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en momentos que este la despojaba del dinero que había en la caja registradora de la comercial DITOTO, lugar de trabajo de dicha ciudadana, la agredió físicamente con la cacha de un arma de fuego, golpeándola por la cabeza, pero la víctima no acudió a la Medicatura Forense a los fines de practicarse el respectivo reconocimiento Médico Legal, y sin la existencia del mismo no es posible probar las lesiones sufridas por la víctima; es por lo que, este Juzgado, declara con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia, ABSUELVE al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de la comisión de delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEISY JULIANA GRANADOS ARCINIEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Al mismo tiempo, SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, en el ACTA DE DEBATE de fecha 17 de Abril del año 2006, SE DEJÓ CONSTANCIA QUE LAS PARTES RENUNCIARON AL LAPSO DE APELACIÓN, por lo tanto, una vez publicada la presente decisión la misma quedará definitivamente firme, en consecuencia SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y así se decide.-


CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida Ley especial, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO: SE ORDENA librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, con el bien entendido que el mismo quedará recluido en la Fase “A” de esa entidad hasta tanto el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, disponga lo contrario.
CUARTO: ABSUELVE, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEISY JULIANA GRANADOS ARCINIEGAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se exime del pago de costas procesales, al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: PUBLICADA LA PRESENTE DECISIÓN LA MISMA QUEDARÁ DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA, AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por cuanto en el Acta de Debate de fecha 17 de Abril del año 2006, se dejó constancia que las partes renunciaron al lapso de apelación.
Se deja constancia que contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día Diecisiete (17) de Abril del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL







ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE SALA



CAUSA PENAL Nº JM-679-2006.
MDCSP/albj. -

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE:

Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa penal JU-485-04, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en contra de los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal Vigente para la época del hecho, en perjuicio del ciudadano O.G.V.M.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente a los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal Vigente para la época del hecho, en perjuicio del ciudadano O.G.V.M., con ocasión al hecho que en su acto conclusivo lo describe de la siguiente forma:

“El día 10 de Diciembre de 2.002, aproximadamente entre las cinco y treinta a seis horas de la tarde, el ciudadano: O.G.V.M, se desplazaba en su bicicleta por la calle 8 con carrera 7 del Barrio El Cementerio de la localidad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, y los adolescentes imputados de autos, iban detrás de la víctima también en bicicleta y empezaron a ofenderlo con apodos, por lo que el agraviado se paró y les hizo reclamo de esa falta de respeto hacia su persona, al momento en que éste se volteo para retirarse uno de los imputados le lanzó una piedra que impactó en la cabeza a la altura de la región occipital izquierda la cual le causó una lesión que ameritó sutura externa de tres (03) puntos separados, y hematoma en dicha zona”.

Así mismo, mencionó los medios probatorios admitidos en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 11 de Marzo del año 2004.
Finalmente, solicitó al Tribunal que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad de los adolescentes para el momento del hecho se les imponga la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 ejusdem.
La Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en su carácter de Defensora Pública, entre otras cosas, expuso, que oída la acusación presentada por el Ministerio Público la rechazaba en todas y cada una de sus partes; y opuso la excepción prevista en el artículo 31 numeral 2, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, ya que la presente causa se encuentra prescrita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se declara la absolución de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
A tal efecto, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, a los fines de resolver la incidencia planteada por la defensa, quien entre otras cosa expuso:
“En este caso la ciudadana defensora está solicitando que se declare la prescripción de la acción por el paso del tiempo, la presente causa fue debidamente acusada por los hechos que ocurrieron en diciembre del año 2002 y en este expediente ha habido varios impedimentos para que se realice el juicio oral y privado, como que en una oportunidad lo solicito la defensa y también el 28 de marzo de 2005 fecha en que se iba a realizar esta audiencia, no vinieron los imputados y si la víctima, la fiscalía y la defensa, luego el Tribunal resolvió no dar despacho por resolución del Tribunal Supremo de Justicia, luego en fecha 13 de diciembre por cuestiones no imputables al Ministerio Público ni a la juez, se resolvió fijarlo para el día de hoy, pues el Ministerio Público alega que no debe prescribirse sólo por el paso de tiempo, ya que debo defenderle los derechos a la víctima, más aún cuando los jóvenes no vinieron al juicio en una oportunidad, por eso no debe ser sólo el paso del tiempo que se debe considerar para la prescripción sino hay que garantizarle los derechos a la víctima, es todo”.
En la oportunidad de declarar los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que los mismos, comprendieron lo alegado por su defensora y lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, le concedió el derecho de palabra, los impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondieron que “NO” deseaban hacerlo; a tal efecto, el Tribunal deja constancia que los adolescentes para el momento del hecho se acogieron al Precepto Constitucional.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Revisada como ha sido la presente causa, la Juez de este Tribunal, pasó a resolver la incidencia planteada por la Defensa, realizando una relación de la causa, de la siguiente manera:
A los folios uno (1) y dos (2) corre inserto Acta de Inicio de Apertura de Investigación de fecha 18 de diciembre de 2002, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano O.G.V.M. por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Táchira, por la presunta comisión de un hecho punible (Delito contra la Propiedad) donde aparece como imputado los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y como víctima el ciudadano O.G.V.M..
A los folios tres (3) y cuatro (4) corre inserto Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Diciembre del año 2002, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Seccional Ureña.
Al folio cinco (5) riela inserto Inspección N° 675 de fecha 10 de Diciembre del año 2002 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Seccional Ureña.
Al folio seis (6) riela inserto Oficio N° 9700-093-5285 de fecha 10 de diciembre del 2005 suscrito por el Comisario Jefe de la Seccional Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas ordenando se le practique al ciudadano O.G.V.M. un examen médico legal.
Al folio nueve (9) y su vuelto riela inserta Acta de Entrevista de fecha 02 de enero del 2003 realizada al ciudadano O.G.V.M. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Seccional Ureña.
Al folio diez (10) riela inserto Oficio N° 000008 de fecha 07 de Enero del 2003 junto con Informe médico legal practicado al ciudadano O.G.V.M. en el cual se presenta: Herida contusa en región occipital izquierda suturada externamente con tres (3) puntos separados, acompañados de hematoma en dicha zona. Se le solicitó valoración por O.R.L. y TAC de cráneo y no presento, necesita 12 días de incapacidad, salvo complicaciones.
Por otra parte, al folio once (11)corre inserta a la causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de enero de 2003, en la cual consta que el Detective del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Danny Alexander Mora Vargas se trasladó en compañía del funcionario Detective Jeovanny Solano, hacia la carrera 0 casa N°8-37 del Barrio El Cementerio de la localidad de Ureña a fin de identificar plenamente a los menores quienes figuran como imputados en la presente causa.
Por otro lado, al folio trece (13) consta Auto de Entrada de fecha 28 de enero de 2003, realizado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Dos de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en la cual se fijo Audiencia de Presentación para el día lunes 03 de febrero de 2003, previa citación del adolescente.
Al folio diecisiete (17) corre inserto Acta de nombramiento de defensor para los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) siendo designada la Abogada Lourdes Becerra Montiel, quien aceptó el cargo y prestó el correspondiente juramento de ley.
Al folio dieciocho (18) corre inserto auto de fecha 21 de marzo de 2003 mediante el cual se ordena remitir con oficio la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
A los folios veinte (20) al veintisiete (27) riela escrito de acusación presentado por le Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la cual solicita entre otras cosas el enjuiciamiento de los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto en el artículo 417 delo Penal Venezolano en concordancia con el artículo 426 Ejusdem en perjuicio del ciudadano O.G.V.M., solicitando se le imponga como sanción en la definitiva la medida de reglas de conducta por un lapso de un (01) año y simultáneamente Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 625 ejusdem.
A los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46) corre inserto escrito de la defensora de los adolescentes Abogada Lourdes Becerra Montiel, mediante el cual alega razones de hecho y de derecho promoviendo pruebas testimoniales y documentales.
A los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y cuatro (64) riela Audiencia Preliminar de fecha 11 de Marzo del año 2004, celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en contra de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.G.V.M.; a lo cual el Tribunal antes mencionado Declaró inadmisible la excepción opuesta por la defensora, contenida en el artículo 28 numeral cuarto, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos de procedibilidad y en consecuencia se declaró sin lugar la desestimación de la acusación y por ende el Sobreseimiento Definitivo de la causa. admitió totalmente la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público contra los adolescentes ya mencionados, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves previsto en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem; Admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 12-01-2004; declaró inadmisible la prueba promovida por el Ministerio Público dentro del Capitulo VIII denominados medios de pruebas, específicamente en las documentales marcada con el número tres (3); declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad a los adolescentes imputados y ordenó la apertura a Juicio Oral y Reservado.
A los folios setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74) de la causa, cursa Auto dictado por este Juzgado de Juicio, en fecha 31 de abril del año 2004, en el cual se le dio entrada a la causa y se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Privada para el día jueves 02 de septiembre de 2004.
Al folio ochenta (80) riela inserto escrito de la Abogada Nelda Patricia Landinez defensora de los adolescentes imputados, solicitando sea diferido el Juicio Oral y Privado fijado para el día de hoy Dos (02) de septiembre del año 2004.
A los folios ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82) riela inserto auto de fecha 02 de septiembre del año 2004, mediante el cual se acordó diferir la celebración del Juicio Oral y Privado para el día 28 de Marzo del año 2005 a las 2:00 de la tarde.
Al folio noventa y dos (92) riela inserto auto de fecha 28 de Marzo del año 2005 donde se acordó diferir la celebración del juicio oral y privado para el Veintinueve (29) de Agosto del año 2005 a las 2:00 de la tarde.
Al folio noventa y cuatro (94) riela inserto escrito de la defensora Abogada Lourdes Becerra Montiel donde informa al juzgado que sus defendidos se presentaron ante su despacho el día 28/03/2005.
Al folio noventa y cinco (95) riela inserto auto de fecha 12 de Agosto del año 2005 donde se acordó fijar nuevamente el Juicio para el día Martes 13 de Diciembre del año 2005 a las 2:00 de la tarde.
Al folio noventa y seis (96) riela inserto auto de fecha 15 de Diciembre del año 2005 donde se acordó fijar nuevamente el juicio para el día Martes Veinticinco (25) de Abril del año 2005 a las 10:00 de la mañana.
A los folios ciento diez (110) al ciento trece (113) corre inserta Acta de Juicio Oral y Reservado celebrado en la presente causa, estando presentes todas las partes, la Juez declaró abierto el acto, la Fiscal del Ministerio Público expuso la acusación contra los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y solicitó como sanción definitiva la medida de reglas de conducta por el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículo624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente servicios a la comunidad por el lapso de (06) meses, seguidamente el defensor expuso sus alegatos de defensa; de seguidas los adolescentes declararon.
A los folios ciento once (111) al ciento doce (112) corre inserta Decisión en la cual el Tribunal declara con lugar la Excepción opuesta por la defensa. Absolvió a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal Vigente, por lo que se Absuelve, ordenó remitir la causa al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal; y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.

Por lo tanto, habiéndose evidenciado que el adolescente para el momento del hecho al concedérsele el derecho de palabra en el Debate Oral y Reservado, no manifestó su deseo de renunciar a la prescripción; y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140 de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes:
Articulo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Excepciones oponibles durante la fase del juicio oral. Trámite. Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: …
2.-La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas: … b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella; …”.

Con base a las normas antes transcritas y a la relación de la causa efectuada en el Capítulo II de la presente decisión, y tomando en cuenta que en el caso marras desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, desde el día Diez (10) de Diciembre del año dos mil dos (2.002), día éste en que presuntamente se perpetró el hecho tal y como consta en al folio tres (03), hasta el día de la celebración del debate oral y reservado, vale decir, veinticinco (25) de abril del año dos mil seis (2006), habían transcurrido TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que se trata de un delito de acción pública que tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción a que se refiere el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las acta procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSORA PÚBLICA Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES; en consecuencia ABSUELVE a los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo revisto en el artículo 602 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir una causal de extinción de la acción penal, como lo es la prescripción de la acción penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; y así formalmente se decide.
Del mismo modo, en lo que respecta a la condenatoria en costas, tal y como lo establece el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia, este Tribunal considera que el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para presentar acusación en su oportunidad en contra de los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que en consecuencia a pesar de haberse dictado una sentencia Absolutoria SE EXIME EN COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO; y así formalmente se declara.
Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión, y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 2° literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ABSUELVE a los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal Vigente para la época del hecho, en perjuicio del ciudadano O.G.V.M.; por existir una causal de extinción de la acción penal, como lo es la prescripción de la acción, todo conforme lo previsto en el artículo 602 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO REMÍTASE, la presente causa al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: Notifíquese a la víctima de la decisión.
Se deja constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y confidencialidad.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día de Veinticinco (25) de Abril del año dos mil Seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº JU-485-04
MDCSP/albj.-