REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Miércoles Tres (03) de Mayo del año 2006
196° y 147°
Causa Penal Nº: JU-336/2003
Juez: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
Adolescente Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Fiscal Decimoséptima
del Ministerio Público: Abg. Isol Abimelec Delgado
Defensora Pública
Especializada: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
Delito: Robo Agravado en Grado de Frustración
Victima: R.B.B
Secretaria de Juicio: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Visto el escrito suscrito por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, mediante el cual solicita el sobreseimiento a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le sigue causa penal N° JU-336/2003, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano para la época de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos R.G.B., por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 07/02/2001, con fundamento en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 615 Encabezamiento, Parágrafo Primero, Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto este Tribunal considera innecesario convocar a las partes a la celebración del Debate Oral y Reservado, conforme a lo previsto en el artículo 322 de la norma penal adjetiva, pasa a resolver dicha petición en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS:
“El día 07-02-2001, aproximadamente a las 2:30 p.m., el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en compañía de otra persona, se introdujo en la Joyería “Buenahora”, ubicada en la carrera 3 del Piñal, con intenciones de robar y armado con un cuchillo amenaza a la ciudadana CANDELA ARIAS DE GÓMEZ, mientras que el otro imputado saca un revólver y trata de someter al propietario del Local comercial ciudadano R.B, quien saca su arma de fuego y realiza unos disparos al aire, huyendo los agresores del lugar, dejando un arma blanca (cuchillo) y unos trozos de tela de color verde”.
Al folio uno (01) riela escrito de fecha 09 de febrero de 2001, suscrito por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual solicita le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas, al imputado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio tres (03) y su vuelto, riela acta policial de fecha 07 de febrero de 2001, suscrita por el funcionario Aristóbulo Barrera Pacheco, en la cual deja constancia entre otras cosas que para el momento en que se encontraba en labores de patrullaje por la calle 1, con carrera 2, del Barrio Renato La Porta, del Piñal, cuando lo notificaron de un robo en el cual utilizaron armas de fuego y blancas, así mismo, le dieron las características de las personas, por lo que procedió a la detención del adolescente, por cuanto en la denuncia estaba imputado con el hecho del local Relojería y Joyería “Buena Hora”, ubicado en el sector Renato La Porta, El Piñal, propiedad del ciudadano R.B.
Al folio cinco (05) riela denuncia de fecha 07 de febrero de 2001, en la cual el ciudadano R,G,B, expuso entre otras cosas que siendo aproximadamente las 13:30 horas se hicieron presentes dos ciudadanos el local comercial de su propiedad, denominado “Joyería Buenahora”, y que los mismos se introdujeron hacia el interior donde se encontraba con su esposa viendo televisión y que los encañonaron con una pistola y como pudo se soltó y les disparó con su pistola, por lo que los ciudadanos se internaron por la zona boscosa.
Por otro lado, al folio seis (06) consta Inicio de Apertura de Investigación, de fecha 08 de febrero de 2001, suscrita por la Abogada Sylvia Bonilla de Seijas, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio nueve (09) corre inserto nombramiento de Defensor para el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo designada la Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, en su carácter de Defensora Pública quien aceptó la defensa.
A los folios diez (10) al once (11) riela Audiencia de Presentación del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de fecha 09 de Febrero del año 2001, en la cual se hizo del conocimiento al adolescente investigado del motivo de la investigación y de la autoridad responsable de la misma.
A los folios doce (12) al catorce (14) riela auto de fecha 09 de febrero de 2001, en el cual se le impuso al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio diecisiete (17) riela Boleta de Libertad, de fecha 09 de febrero de 2001, suscrita por la Juez de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Al folio veintitrés (23) y su vuelto, riela Reconocimiento Legal, Nro. 9700-134-LCT, de fecha 15 de febrero de 2001, a un cuchillo e uso doméstico, constituido por una hoja metálica de corte, color gris de 15,5 centímetros de longitud por 2,8 centímetros de ancho en su parte prominente, amolada en ambos biseles del borde inferior, finalizando en punta aguda, con inscripciones identificativas donde se lee: “INOX”, presentando sobre su superficie múltiples estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos así como también signos físicos de dobles y manchas de color pardo negruzco de naturaleza no definida. Su mango elaborado en madera, color marrón de (11,2) centímetros de longitud por (2,4) centímetros de ancho en su parte prominente, unido a la prolongación de la hoja de corte, mediante dos (02) remaches metálicos de color marrón, la evidencia se aprecia en regular estado de conservación; y a seis (06) segmentos de tela, confeccionados en fibras naturales y sintéticas de color verde, las cuales originalmente conformaban el cuerpo de una prenda de vestir de las comúnmente denominadas franela.
Al folio veinticinco (25) riela inspección de fecha 31 de octubre de 2001, suscrita por los funcionarios Lourdes Sierra y Pedro Meneses, en el cual dejan constancia entre otras cosas que se trasladaron a la calle 3; N° 2-38, específicamente Joyería Buenahora, El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, y se trata de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a la intemperie, correspondiente a una joyería, ubicada en la dirección antes indicada, donde se tiene acceso al mismo a través de dos portones de metal pintados de color blanco y azul con vidrio, en su interior está construido de piso de cemento pulido, de color rojo, techo de platabanda, paredes frisadas pintadas de color azul claro, al fondo se observa un garaje, así mismo en dicho negocio se observa una vitrina, demostradores donde se exhibe la mercancía, se aprecia en el demostrador principal el vidrio fracturada, todo se encuentra en orden y en su posición original.
Al folio veintiséis (26) riela acta policial de fecha 31 de octubre de 2001, en la cual la funcionaria Lourdes Sierra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prosiguiendo con las investigaciones se trasladó en compañía del funcionario Pedro Meneses, a la Joyería Buenahora y se entrevistaron con el ciudadano R.B, donde les informó entre otros aspectos que entraron dos muchachos el menor amenazó a su esposa con cuchillo y el otro le puso la pistola en la cabeza, luego él sacó su arma y disparó al aire en la calle, le informó a la policía y detuvieron al menor.
Al folio veintisiete (27) riela acta policial de fecha 31 de octubre de 2001, en la cual la funcionaria Lourdes Sierra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prosiguiendo con las averiguaciones, sostuvo entrevista con la ciudadana C.A.B, quien le manifestó que llegaron los muchachos a atracarlos, él más joven le puso un cuchillo y como pudo le dio con la mano y se lo tumbó.
Al folio veintiocho (28) corre agregada acta policial de fecha 31 de octubre de 2001, en la cual la funcionaria Lourdes Sierra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que sostuvo entrevista con el ciudadano R.B, quien figura como víctima, donde le indicó al sector donde reside el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).., trasladados allí le manifestaron que no conocen a ese adolescente.
Al folio veintinueve (29) riela acta policial, donde la funcionaria Lourdes Sierra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prosiguiendo con las investigaciones se trasladó hacia el Instituto Nacional del Menor, donde obtuvo los datos filiatorios del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
A los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) riela acto conclusivo fiscal, de fecha 12 de junio de 2003, suscrito por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, donde solicita el enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y pide como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de cinco horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Al folio cuarenta y siete (47) riela auto de fecha 03 de julio de 2003, donde se fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 17 de julio de 2003, a las 10:00 horas de la mañana.
A los folios cincuenta y cuatro (54) y sesenta y dos (62), riela audiencia prelimar de fecha 17 de julio de 2003, donde el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, dictó decisión en la que admitió totalmente la acusación, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; Admitió todos y cada uno de los elementos probatorios; declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa; declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de declarar inadmisible la experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-0525, de fecha 15-02-2001; admitió la prueba ofrecida por la defensa en cuanto al testimonio del ciudadano ARISTOBULO BARRERA PACHECO; mantuvo las medidas cautelares y ordenó el enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio sesenta y cuatro (64) riela auto de fecha 12 de agosto del año 2003, donde este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se avoca al conocimiento de la causa y fija el juicio oral y reservado para el día 01 de octubre de 2003, a las 10:00 horas de la mañana.
Al folio setenta y cuatro (74) riela auto de fecha 01 de octubre de 2003, en la cual se difirió el juicio oral y reservado para el día 19 de enero de 2004, a las 02:00 horas de la tarde, por cuanto no comparecieron los funcionarios, expertos, la víctima, ni el adolescente.
Al folio ochenta y uno (81) riela auto de fecha 19 de enero de 2004, donde se difirió el juicio oral y reservado para el día 05 de febrero de 2004, a las 03:00 horas de la tarde.
Al folio noventa (90) riela inserto auto de fecha 06 de febrero de 2004, donde fijó el juicio oral y reservado para el día 30 de marzo del año 2004, a las 03:00 horas de la tarde, por cuanto el día 05 de febrero de 2004, fue al acto de apertura de las actividades judiciales.
Al folio cien (100) riela inserto auto de fecha 30 de Marzo del año 2004, donde se difirió el juicio oral y reservado para el día 26 de agosto de 2004, a las 02.00 horas de la tarde, en virtud de la ausencia de los funcionarios, expertos y testigos.
Al folio ciento seis (106) riela inserto auto de fecha 26 de Agosto del año 2004, donde se difirió el juicio oral y reservado para el día 21 de marzo de 2005, a las 02:00 de la tarde, por cuanto el adolescente imputado no se presentó a la audiencia de juicio oral y reservado, y no llegó la resulta de su citación.
Al folio ciento dieciocho (118) riela auto de fecha 21 de febrero de 2005, en el cual se difiere el juicio oral y reservado para el día treinta y uno de agosto de 2005, a las 02:00 horas de la tarde, por cuanto, no llegó resulta de la citación librada al adolescente.
Al folio ciento veintidós (122), riela auto de fecha 12 de agosto de 2005, en la cual se difirió el Juicio Oral y reservado para el día 15 de Diciembre de 2005, por cuanto por Resolución N° 302, de fecha 03 de agosto de 2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde resolvió que los Tribunales de todas las dependencias NO DESPACHARAN, desde el 15 de agosto de 2005 hasta 15 de septiembre de 2005.
Al folio ciento veintitrés (123) riela auto de fecha 15 de diciembre de 2005, donde se refijó el juicio para el día 04 de mayo de 2006, a las 10:00 horas de la mañana, por cuanto la Juez del Despacho, se encontraba en Caracas en el concurso de oposición convocada por la Escuela Nacional de la Magistratura.
Al folio ciento treinta y cuatro (134) riela escrito suscrito por la Abogada Glenda Chacón Escalante, en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el cual solicita que se pronuncie el Tribunal, en virtud que para esa fecha ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, -que se refiere a la prescripción de la acción penal, -y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales - referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.
Articulo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“SOBRESEIMIENTO DURANTE LA ETAPA DE JUICIO. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”.
Con base a las normas antes transcritas y a los hechos narrados en el Capítulo II de la presente decisión, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que en el caso marras desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, 07 de Febrero del año 2001, día éste en que se perpetró el hecho, tal y como consta en el folios 03 y 05 de la presente causa, en la cual la víctima en su denuncia de fecha 07-02-2001, entre otras cosas expuso: “Siendo aproximadamente las 13.30 horas se hicieron presentes dos ciudadanos al local comercial de mi propiedad denominado “Joyería Buenahora” los mismos se introdujeron hacia el interior donde me encontraba con mi esposa viendo televisión y me encañonaron con una pistola y como pude me solté de los mismos y saqué mi arma una pistola y le disparé a los mismos en varias ocasiones, los mismos salieron y se internaron por la zona boscosa detrás de la iglesia dándose a la fuga...”; de manera tal, que hasta el día de hoy miércoles tres (03) de mayo del año 2006, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, el cual prescribió desde el día 07 de febrero del año 2004, tomando en cuenta además, que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las actas procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, y artículo 322 de la norma penal adjetiva, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 y sus Parágrafos Primero, Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.
CAUSA PENAL N° JU-336/2003
MDCSP/albj.-