REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Miércoles 03 de Mayo del año 2006.

196º y 147º

Nomenclatura: JM-677/05
Juez: ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Fiscal Decimonovena del
Ministerio Público: LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
Defensora Privada: ABG. YESSENIA RODRÍGUEZ
Delito: COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO
Víctima: M.C.M. Secretaria de Sala: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO


Vista en audiencia de juicio oral y reservado, la causa penal N° JM-677-05, verificada con las formalidades de ley ante este Tribunal e incoada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.C.M.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:


CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


La ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral sus alegatos de apertura, acusando al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.C.M., y en su acto conclusivo afirmó que:
“El día 10-11-2005 aproximadamente a las 05:00 de la tarde se encontraba la ciudadana M.C.M. dentro del local comercial dedicado a la venta de pañales, leche y ropa para niños “Variedades Gramy” ubicada en la 8va. Avenida de San Cristóbal, en compañía de su hermana BELKYS JANETH QUINTERO MERCHAN, cuando al local llegaron a bordo de un vehículo Taxi Modelo Ford, marca Zephyr, con placas de alquiler, tripulado por el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cuatro personas armadas entre los cuales estaba el adolescente JOHAN JOSÉ GAMBOA RODRÍGUEZ, quienes ingresan al local y le manifestaron a los presentes que se trataba de un “atraco” que colaboraran y no les pasaría nada, seguidamente los imputados proceden a robar una serie de mercancías tales como leche en polvo para niños marca NAN, pañales desechables marca Pampers, y Comoditos, ropa infantil y dinero en efectivo; inmediatamente los imputados se introducen en el vehículo Marca Ford, Modelo Zephyr, de color Blanco, con placas de alquiler, conducido por el adolescente: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien los estaba esperando en la parte de afuera y huyen del lugar, siendo observados por el ciudadano ENDER ARMANDO CONTRERAS MORENO, trabajador de un local cerca del sitio donde ocurrieron los hechos, quien procede a llamar al 171 para informar lo sucedido y dar las descripciones del vehículo en el cual habían huido los imputados, y cuando están a la altura de la 8va. Avenida cerca del local de Auto-repuestos Torovega de la Concordia, observan un vehículo con las características aportadas por los testigos y efectivamente dentro del vehículo Modelo Ford Marca Zephyr, con placas de alquiler, se bajaron cinco ciudadanos entre los cuales se encontraba el adolescente JOHAN JOSÉ GAMBOA RODRÍGUEZ, y el conductor del Taxi adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y al efectuarle la respectiva requisa al vehículo encontraron varios envases de leche para lactantes, varios empaques de pañales desechables, ropa para niños las cuales fueron robadas del local de la víctima”.

Así mismo, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, ratificó los medios probatorios admitidos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Diciembre del año 2005, por ante el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuales son:
Experticias:
1) Experticia de Avaluó Real, solicitada por la Dirección de Seguridad y Orden Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las evidencias: tres (03) paquetes de pañales marca Pampers contentivo de cuarenta y ocho (48) pañales, dos (02) paquetes de pañales marca Pampers contentivos de cuarenta (40) pañales, un (01) paquete de pañales marca Pampers contentivo de cuarenta y ocho (48) pañales, tres (03) paquetes de pañales Comoditos contentivo cada uno de cuarenta (40) pañales, un (01) paquete de pañales Comiditos, el cual se encontraba destapado y tenía dieciocho (18) pañales, tres (03) potes de leche NAN de un (01) kilogramo, una (01) chaqueta plástica marca Kantaros, de color naranja, amarillo y negro, tres (03) pantalones Jeans de color azul marca Baby Sir, una (01) braga de color beige marca Nalunino, un (01) pantalón marca Gap, un (01) conjunto de ropa para niños marca Ovejita de dos piezas.
2) Resultado de la Experticia de Reconocimiento de seriales por parte de la DIRSOP, al vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color blanco, placas AL-98T.
Documentales:
1) Acta Policial inserta al folio 3, 4 y 5 de las actas procesales suscrita por los funcionarios FELIX GARCÍA, EBEL DUARTE y WILMER USECHE, solicitando sea incorporada al debate por su lectura.
Testimoniales:
1) El testimonio de la ciudadana M.M.C, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.244.208.
2) El testimonio de la ciudadana Belkys Janeth Quintero Merchán.
3) El testimonio del ciudadano Hender Armando Contreras Moreno.
4) El testimonio de los Funcionarios Félix García, Eberl Duarte y Wilmer Useche, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
Por último, solicitó que en caso de llegarse a demostrar durante el curso del debate oral y reservado la culpabilidad del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, cambiando en forma oral lo solicitado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de diciembre de 2005, corriente a los folios 91 al 106.
La ciudadana Abogada YESSENIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Privada, expuso:
“Rechazo, y niego la calificación realizada por el Ministerio Público, por cuanto el no entró a las instalaciones del local, sólo estuvo en el taxi, y tomando en consideración el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente estableciendo que en las formas de participación accesorias e inacabadas no procede la privación de libertad, por ello, si mi defendido tuviera una conducta sería la de un facilitador y no la de un cooperador, es todo”.

La ciudadana Juez, una vez constatado que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; preguntándole si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso:
“Yo si estaba en el carro pero yo no sabía que ellos iban a hacer eso, ellos me dicen que les haga la carrera y como a las cuadras me dijo que me detuviera y yo me detuve y me dijeron que habían robado cuando veo que sacan los policías un poco de vainas de la bolsa, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, interrogó así: “1.- ¿Anterior a que estuvieras privado de la libertad en que te desempeñabas? Contestó: En la empresa de Mavesa, duré trabajando año y medio y luego barriendo calles, 2.- ¿Sí trabajabas barriendo calles que hacías conduciendo un vehículo? Contestó: No, yo no estaba haciéndoles la carrera, yo iba con la suegra y la esposa mía y las dejé y cuando subo a la otra cuadra, y los veo a ellos, ellos me dicen que les hiciera la carrera y sacaron la mano, yo no se que estaban haciendo ellos, y ellos estaban en la esquina parando el carro y uno sólo me paró a mi, yo no estaba en ese momento de taxista, yo estaba arreglando el taxi pero como ellos pararon el taxi yo les dije que si, porque Cuatro Mil Bolívares son Cuatro Mil Bolívares, 3.- ¿Cuántas personas habían en el vehículo? Contestó: Ellos se subieron con las bolsas, ellos me pararon con las bolsas y en ese momento decidí hacerles la carrera, es todo”. Acto seguido, la Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Tú estabas realizando labores de taxista? Contestó: No, yo estaba llevando a la esposa mía y a la suegra, y cuando subo veo unos chamos, y me sacan la mano y yo me paré, los abordé, y me dijeron que los llevara al terminal, ellos llevaban un poco de bolsas, es todo”. El Tribunal, preguntó de la siguiente forma: “1.- ¿De quién es el vehículo? Contestó: De la suegra, 2.- ¿Ese vehículo tiene señas de taxi? Contestó: Si, 3.- ¿Quién conduce el vehículo? Contestó: El esposo de ella, 4.- ¿Está inscrito en una línea de taxis? Contestó: No, es todo”.

La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en sus conclusiones orales expuso:
“No logré la demostración del hecho delictivo, de robo agravado en grado de cooperador, por cuanto no asistió el ciudadano Ender Armando Contreras Moreno, por lo que esta Representante Fiscal hace una variación en cuanto a la agravación de la participación, ya que la participación del adolescente se adecuó a un facilitador en el delito de Robo Agravado, tal como lo establece previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, y esta solicitud no debe considerarse como un cambio de calificación jurídica no alegando por ello el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito que se le imponga como sanción definitiva al adolescente para el momento del hecho, las medidas de semilibertad, por el lapso de un año, simultáneamente libertad asistida por un año y sucesivamente servicios a la comunidad por el lapso de seis meses, es todo”.

La Defensora Privada la Abogada YESSENIA RODRÍGUEZ, en sus conclusiones orales entre otras cosas expuso que la víctima no había señalado a su defendido como el que entrara al local, y que además, el mismo en varias oportunidades manejaba el vehículo porque su suegro se lo prestaba, y su conducta en relación a los hechos que le imputa la representación fiscal encuadra en la de un facilitador y no la de un cooperador por tanto solicito que se le decrete la libertad plena.
La Fiscal del Ministerio Público, no Replico. La Defensa no contrarreplicó.
Finalmente, el Tribunal conforme a lo previsto en el Parágrafo Cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le preguntó al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si tenía algo más que manifestar al Tribunal, a lo cual respondió que no, a tal efecto, el Tribunal dejó constancia en el acta de debate de fecha 26 de Abril del año 2006, que el adolescente para el momento del hecho se acogió al Precepto Constitucional.


CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO


Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas, se estableció:
Con la declaración de la víctima M.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.244.208, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“El muchacho no ingresó al negocio, el que andaba con él si entró con los otros muchachos, a él lo vi cuando los policías lo tiraron al piso que era el que iba conduciendo el taxi, los policías lo acostaron en el piso, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿El día que ocurrieron los hechos con quién se encontraba? Contestó: Con mi hija y mi hermana, 2.- ¿Cuántas personas ingresaron? Contestó: Cuatro, 3.- ¿Qué hicieron los ciudadanos? Contestó: Dijeron que les diera el bolso, el celular, todo, que no nos moviéramos, yo les dije que se llevaran todo lo que quisieran pero que no nos hicieran nada, había uno que tenía un arma de fuego y decía que nos quedáramos quietas o si no nos mataba, 4.- ¿Alguna persona intentó entrar al negocio? Contestó: No, 5.- ¿Cuando ellos salieron del negocio que hizo usted? Contestó: Yo me quedé quieta, entonces llegó un muchacho, y me dice que si el me decía donde estaban yo los denunciaba, y yo le dije que si, y yo los vi, el muchacho los persiguió con el carro y les dijo que esos muchachos habían robado el negocio, ese día yo declaré y dije lo que había pasado, 6.- ¿Los aprehendieron al cuánto tiempo? Contestó: Ahí mismo, al frente del Estadio Táchira fue el robo y los agarraron en la Plaza Miranda, 7.- ¿Ellos bajaron la Santa María? Contestó: Si uno la bajó y los otros echaban en la bolsa tobita, ellos salieron caminando y el taxi estaba al voltear, eso me lo dijo el muchacho que declaró conmigo allá, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿El día de los hechos lo vio usted a él? Contestó: No, lo vi en el taxi, cuando lo bajaron los policías, 2.- ¿Cuándo lo bajaron del carro que estaba haciendo él? Contestó: Era el chofer, es todo”. El Tribunal, preguntó de la siguiente forma: “1.- ¿Usted vio el vehículo en que las personas se montaron al negocio? Contestó: No, porque en ese momento mi hermana le estaba poniendo los zapatos a la niña y cuando pasó eso, que fue en cuestiones de segundos, ellos levantaron la santa maría rápido, ellos me dijeron que nos quedáramos quietos, el señor de al lado, nos dijo que no dejara eso así, el señor me dice si usted quiere poner la denuncia yo le digo donde están, y los policías estaban detrás de él, y tenían todo, 2.- ¿Esa persona también le declaró a los funcionarios y les dijo quiénes eran? Contestó: Creo que si pero él se fue para Mérida, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma expuso entre otras cosas que el día de los hechos ella se encontraba en el negocio para el cual labora con su hija y su hermana, cuando de repente ingresaron al mismo cuatro personas quienes bajaron la santa maría y le manifestaron bajo amenazas con un arma de fuego que les diera el bolso y el celular, que no se movieran porque si no las mataban, a lo cual ella accedió manifestándoles que se llevaran lo que quisieran pero que no les hicieran daño, procediendo los agresores a guardar las cosas en bolsas tobita.
Así mismo, manifestó que los sujetos que la habían robado fueron aprehendidos cerca del lugar de los hechos específicamente por la Plaza Miranda, y que el acusado de autos (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) no ingresó al negocio, que no participó en el robo; no obstante, expresó que el mismo era la persona que conducía el vehículo en el cual se transportaban los sujetos agresores, según se lo contó un ciudadano que logró observarlos quien en los actuales momentos se encuentra en la ciudad de Mérida, ya que ella únicamente pudo visualizar al acusado en el momento en que los policías lo bajaron del vehículo y lo acostaron en el piso.
Con la declaración del Funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira EBEL DUARTE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.205.541, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Nosotros estábamos alrededor de la Plaza Miranda cuando se me acercó un señor en un carro y nos indicó que unos ciudadanos minutos antes habían robado un local, procedimos a seguir el auto que nos indicó el señor, que se encontraba más adelante se arrodillaron se bajaron y revisamos el vehículo y encontramos los pañales, como a los quince minutos llegó el señor que nos dijo lo que había pasado con una señora y ella dijo que eso eran los objetos que le habían robado y procedimos a llevarlo al comando, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, preguntó: “1.- ¿Dónde se encontraba ese día? Contestó: Frente al Banco Venezuela, por la Plaza Miranda, nosotros íbamos pasando, 2.- ¿El señor que usted indica se encontraba sólo o acompañado? Contestó: Él llegó sólo y nos indicó que minutos antes habían atracado una tienda que estaba por la Plaza Miranda y nos indicó que era un taxi que estaba a cuatro carros de donde estábamos, les dimos la voz de alto y los detuvimos como a los quince minutos, luego llegó el ciudadano con la señora que dijo que eso era del local, 3.- ¿Que encontraron en el vehículo? Contestó: Artículos de bebe, leche, pañales, 4.- ¿Usted manifiesta que llegó posteriormente otra persona? Contestó: Si el mismo señor que nos indicó el delito y no se para donde se fue el señor, luego como a los quince minutos llegó el señor con la ciudadana, estábamos ahí porque estábamos esperando la patrulla, la señora dijo que reconocía a dos y luego nos fuimos a la comandancia, es todo”. La Defensa no interrogó. El Tribunal, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuántos reconoció la señora? Contestó: Dos pero creo que eran cinco, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo entre otras cosas expuso que el día de los hechos él se encontraba junto a sus compañeros de labores alrededor de la Plaza Miranda cuando se les acercó un ciudadano quien les indicó que varios sujetos minutos antes habían robado un local comercial, los cuales se trasladaban en un vehículo que se encontraba más adelante por lo que procedieron a detener el mismo y a revisar en su interior se encontraron unos pañales, leche entre otros artículos para bebé, los cuales fueron reconocidos por una ciudadana quien llegó luego y manifestó que esos artículos eran del local y reconoció a sólo dos de los sujetos que se encontraban allí como sus agresores.
Con la declaración del funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira WILMER USECHE ALBARRACIN, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.785.164, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“En cuanto al joven que tenemos aquí presente, estábamos por la Plaza Miranda y nos indicó un ciudadano que en un presunto vehículo blanco se había cometido un hecho delictivo y no indicó de que se trataba, emprendimos la persecución en las motos que teníamos y luego de eso se interceptó el vehículo, presuntamente ese era, se identificó, se detuvo, no opusieron resistencia, y de allí se trasladaron a la comandancia, para hacer las averiguaciones, se llamó a la fiscal respectiva y allí quedó el procedimiento, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿El día que practicaron ese procedimiento quien fue la persona que les indicó lo referente a ese vehículo? Contestó: Llegó un ciudadano en una moto y dijo que un vehículo blanco que pasaba por la plaza, y manifestó que habían participado en un atraco de ventas de pañales, 2.- ¿Una vez que lo interceptaron, esa persona llegó con otra persona? Contestó: Para el momento no recuerdo más, yo sólo intercepté al vehículo, conmigo no habló, 3.- ¿Cuántas personas estaban practicando el procedimiento? Contestó: Tres, es todo. La Defensa interrogó, así: “1.- ¿Dónde estaba este joven ubicado? Contestó: iba en el volante, él no opuso resistencia, él sólo alzó las manos y se bajó al piso, es todo”. El Tribunal, preguntó de la siguiente forma: “1.- ¿En el momento que detiene el vehículo se hizo presente la persona que les había dicho lo que había sucedido? Contestó: Yo verifiqué lo del vehículo pero no hablé con esa persona, yo personalmente no la vi, habían curiosos, pero en ese momento no tracé palabra con nadie, sólo hablé con los detenidos y mis superiores, 2.- ¿Los compañeros suyos que hicieron? Contestó: No se porque yo me ubiqué en lo que me correspondía a mi, y que no hubiese armas, 3.- ¿Cuántos funcionarios habían allí? Contestó: Tres, 4.- ¿Que actuación desempeñaron sus compañeros? Contestó: Recuerdo que uno de ellos me ayudó a revisar el vehículo, 5.- ¿Cuántas personas iban en el vehículo? Contestó: Cinco personas, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el día de los hechos él se encontraba junto a sus compañeros de labores por la Plaza Miranda, y fueron abordados por un ciudadano quien les informó que en un presunto vehículo blanco iban unos sujetos que habían cometido un hecho delictivo, por lo que emprendieron la persecución respectiva en las motos y al interceptar el vehículo, el mismo se detuvo; así mismo, expreso que el acusado de autos iba conduciendo el vehículo.
Con la declaración del Ex-funcionario de la Policía del Estado Táchira FELIX GARNICA NIETO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.108.927, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“El día del procedimiento ese estábamos en labores de patrullaje y se nos acercó un ciudadano y dijo que un vehículo taxi, el cual iba más adelante y que se desplazaba, minutos antes había cometido un robo en un local comercial, nos fuimos en la moto, los abordamos y encontramos una mercancía dentro del vehículo, se nos acercó un ciudadano que nos había indicado el hecho y dijo que esos que iban en el vehículo habían cometido el robo, se trasladaron luego al comando, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Recuerda que fue lo que le dijo esa persona? Contestó: Que a bordo de dicho vehículo iban unos ciudadanos, que habían cometido un robo en un establecimiento, él dijo el vehículo que va allá, 2.- ¿En el momento que le indica eso a ustedes podían visualizar el vehículo? Contestó: Si, 3.- ¿Una vez que les dijo eso que hicieron? Contestó: Abordamos las motos y los seguimos y lo intervinimos, bajamos a los muchachos que iban en el vehículo y encontramos unas mercancías, unos pañales, ropa, eso iba en la parte de atrás del puesto, 4.- ¿La persona que señaló ese vehículo se hizo presente ahí? Contestó: Si, e indicó que ese era el vehículo y eran los muchachos que habían cometido el delito minutos antes, 5.- ¿Recuerda otras personas? Contestó: No, en el comando se hizo presente una ciudadana, más nada, es todo”. La Defensa, preguntó de la siguiente forma: “1.- ¿En el momento que proceden a detener el vehículo donde iba este joven? Contestó: Iba conduciendo el vehículo, 2.- ¿La víctima cuántas personas señaló, que cometieron el delito? Contestó: Indicaron que los ciudadanos habían cometido un robo, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el día de los hechos él se encontraba junto a sus, compañeros de labores por la Plaza Miranda, cuando se les acercó un ciudadano quien les informó que unos sujetos que abordaban un vehículo taxi de color blanco minutos antes habían cometido un robo en un local comercial, por lo procedieron a seguir dicho vehículo abordándolos incautándoles una mercancía como pañales y ropa de bebé. Igualmente, indicó que el acusado de autos iba conduciendo el vehículo en el cual se transportaban los otros sujetos.
Con la declaración del Experto LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.187.802, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

“Ratifico el contenido y reconozco la firma, se solicito que se realizara avalúo real, por un oficio y con las evidencias que presentaron, recuerdo que habían unos pañales usados abiertos y había un paquete destapado, habían unos lácteos y unas prendas de vestir para niño, los clasifique y vi que la vestimenta estaba en buen estado de uso y conservación, estaban nuevos y se tomó en cuenta el valor de la mercancía, y como se encuentra allí fue como los describí y el precio que le coloqué, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Toda la evidencia eran productos referentes a niños? Contestó: Si, eran pañales desechables, lácteos y ropa de niño tallas 10 y 12, es todo”. La Defensa, no preguntó.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo realizó el Avalúo Real N° 9700-061-BTP-1996, de fecha 14-11-2005, practicado a: tres (03) paquetes de pañales marca Pampers contentivo de cuarenta y ocho (48) pañales, dos (02) paquetes de pañales marca Pampers contentivos de cuarenta (40) pañales, un (01) paquete de pañales marca Pampers contentivo de cuarenta y ocho (48) pañales, tres (03) paquetes de pañales Comoditos contentivo cada uno de cuarenta (40) pañales, un (01) paquete de pañales Comiditos, el cual se encontraba destapado y tenía dieciocho (18) pañales, tres (03) potes de leche NAN de un (01) kilogramo, una (01) chaqueta plástica marca Kantaros, de color naranja, amarillo y negro, tres (03) pantalones Jeans de color azul marca Baby Sir, una (01) braga de color beige marca Nalunino, un (01) pantalón marca Gap, un (01) conjunto de ropa para niños marca Ovejita de dos piezas.
Por otra parte, fueron incorporadas por su lectura el acta policial de fecha 10 de noviembre de 2005, corriente a los folios 3, 4 y 5.
En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer que en fecha 10 de Noviembre de 2005, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, se encontraba la ciudadana M.C.M. dentro del local comercial dedicado a la venta de pañales, leche y ropa para niños “Variedades Gramy” ubicada en la 8va. Avenida de San Cristóbal, en compañía de su hermana BELKYS JANETH QUINTERO MERCHAN, cuando al local llegaron a bordo de un vehículo Taxi Modelo Ford, marca Zephyr, con placas de alquiler, tripulado por el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cuatro personas armadas, quienes ingresaron al local y le manifestaron a los presentes que se trataba de un “atraco” que colaboraran y no les pasaría nada, procediendo a robar una serie de mercancías tales como leche en polvo para niños marca NAN, pañales desechables marca Pampers, y Comoditos, ropa infantil y dinero en efectivo; inmediatamente los imputados se introducen en el vehículo Marca Ford, Modelo Zephyr, de color Blanco, con placas de alquiler, cual era conducido por el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien los estaba esperando en la parte de afuera y huyen del lugar; lo cual contrasta con lo sostenido por la defensa que su defendido en varias oportunidades manejaba el vehículo porque su suegro se lo prestaba y que su conducta en relación a los hechos encuadraba en la de un facilitador y no la de un cooperador inmediato.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, expresamente ordenadas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal estima pertinente, abordar las siguientes consideraciones:
La Sana Crítica o libre convicción razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.
Es por ello, que este Tribunal aplicando la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia los siguientes testimonios:
De la víctima la ciudadana M.C.M. a quien este Tribunal valora como testigo presencial ya que la misma estuvo en el lugar de los hechos oyendo y viendo lo que sus agresores le hacían y decían, entre otras cosas que se quedaran quietas porque si no las mataban, siendo amenazadas con un arma; además, dejó claro con su testimonio que el acusado de autos (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) era la persona que conducía el vehículo; sin embargo, expresó que ella no vio cuando los sujetos agresores se subieron al mismo ya que eso se lo contó un ciudadano que si los pudo observar, y que solo lo vio en el momento en que los efectivos policiales lo bajaron del taxi.
De los Funcionarios Ebel Duarte López, Wilmer Useche Albarracin, y del Ex Funcionario Policial Félix Garnica Nieto, a quienes este Juzgado valora como testigos instrumentales por cuanto dan fe de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), señalando entre otras cosas que el acusado era la persona que conducía el vehículo dentro del cual se encontró mercancía de bebé, y al haber sido llamados a declarar en el presente proceso adquirieron calidad procesal; además, por tratarse de funcionarios al servicio del Estado Venezolano sus declaraciones le merecen fe a este Juzgado.
Del Funcionario Luis Orlando Sierra Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien este Tribunal también valora como un testigo instrumental ya que mediante su avalúo real da fe de la existencia de los objetos incautados a los sujetos agresores; así como, el monto al cual ascienden estos objetos el cual arrojó la cantidad de 448.000 bolívares.
Con base a lo antes expuesto, al adminicular cada uno de los elementos probatorios y al no existir contradicción entre las declaraciones de los testigos, en lo que respecta al hecho particular y concreto de haber ocurrido el apoderamiento violento tanto de las pertenencias de la víctima como de la mercancía del local en el cual labora mediante el uso de un arma de fuego, por lógica deductiva, infiere el Tribunal que efectivamente el día 10 de noviembre del 2005, se encontraba la ciudadana M.C.M. dentro del local comercial dedicado a la venta de pañales, leche y ropa para niños “Variedades Gramy” ubicada en la 8va. Avenida de San Cristóbal, en compañía de su hermana BELKYS JANETH QUINTERO MERCHAN, cuando llegaron al local cuatro personas armadas, quienes ingresaron al mismo y le manifestaron a los presentes que se trataba de un “atraco” que colaboraran y no les pasaría nada, procediendo a robar mercancía del local tales como leche en polvo para niños marca NAN, pañales desechables marca Pampers, y Comoditos, ropa infantil y dinero en efectivo entre otros; y luego estos sujetos salieron y fueron aprehendidos por las inmediaciones de la Plaza Miranda por efectivos adscritos a la Policía del Estado Táchira, dentro de un vehículo Marca Ford, Modelo Zephyr, de color Blanco, con placas de alquiler, cual era conducido por el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Ahora bien, existe contradicción en cuanto a lo expuesto por la defensa en lo que concierne a la calificación realizada por el Ministerio Público por cuanto su defendido no había entrado en las instalaciones del local comercial, ya que sólo conducía el vehículo taxi; razón por la cual, el Tribunal valora que en efecto el acusado no entró al local comercial, lo cual quedó acreditado durante el desarrollo del debate oral y reservado, con la propia declaración de la víctima la ciudadana M.C.M. quien aclaró que sólo visualizó al acusado en el momento en que la policía lo bajó del vehículo el cual conducía.
Por otra parte, en lo que se refiere al alegato de la defensa, en el sentido, que si su defendido tuviera una conducta en el hecho sería la de un facilitador y no un cooperador inmediato, tal y como lo expuso la representante fiscal en sus conclusiones orales al manifestar que solicitaba una variación en cuanto a la participación del adolescente en la calificación jurídica, sin que esto fuera entendido como un cambio en la calificación; este Tribunal estima que tal hecho quedó acreditado durante el desarrollo del juicio, por cuanto en efecto el acusado facilitó la realización del hecho durante su ejecución, ya que los sujetos agresores fueron aprehendidos dentro del vehículo conducido por el mismo donde huían, así como, la mercancía que fue sustraída del local comercial, en consecuencia por encontrarse llenos los extremos del artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, admite tal posición esgrimida por las partes, y así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal estima que durante el desarrollo del juicio quedó acreditado el hecho en el cual la víctima la ciudadana M.C.M. en fecha 10 de noviembre del 2005, fue objeto de un robo en el local comercial “Variedades Gramy” ubicada en la 8va. Avenida de San Cristóbal, para el cual labora, quien se encontraba en compañía de su hermana la ciudadana Belkys Janeth Quintero Merchán, cuando llegaron al local cuatro personas armadas, quienes ingresaron al referido local y les manifestaron que se trataba de un “atraco” que colaboraran y no les pasaría nada, procediendo a robar mercancía así como dinero en efectivo entre otras cosas; retirándose posteriormente los sujetos del lugar, los cuales fueron aprehendidos en un vehículo Marca Ford, Modelo Zephyr, de color Blanco, con placas de alquiler, el cual era conducido por el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
De manera tal, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el hecho circunscrito ut supra, por consiguiente, del análisis del material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal, se procede a determinar mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, por parte del adolescente acusado de autos.
En tal sentido, es relevante destacar que en el presente caso existe concurrencia de los elementos del delito, en primer lugar, tenemos que la Acción quedó demostrada, con la conducta asumida por el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al haber actuado en el hecho facilitando la realización del mismo al haber prestado auxilio a los sujetos agresores para huir del lugar donde ejecutaron el acto; de manera tal, que en efecto existe una conducta humana porque proviene del hombre siendo este el sujeto activo del delito.
De igual forma, la Tipicidad, se encuentra demostrada en las pruebas anteriormente analizadas, ya que la conducta ejecutada por el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) encuadra o encaja perfectamente en el tipo penal de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.C.M., ya que dicha figura delictiva estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado; siendo importante señalar que el artículo 458 del Código Penal establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, … o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual la pena de prisión será … ”

Así mismo, el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal prevé:
“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
… 3.Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. ”

De esta manera, cabe señalar que las amenazas a la vida son consideradas como el atentado a la libertad y seguridad de las personas, como su nombre lo indica, consiste en entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro.
De igual forma, la amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad, esa amenaza o intimidación en principio, es puramente subjetiva; es decir, basta con que se coaccione en el caso concreto a la persona y que ésta haya sido la intención del sujeto activo.
Además, la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando, para que opere esta figura delictiva que una sola de ellas esté manifiestamente armada, para que surta el efecto amenazante, como se pudo evidenciar en el presente caso al manifestar la víctima que al local comercial entraron cuatro personas quienes utilizando un arma la despojaron tanto de sus pertenencias personales como de la mercancía para bebé que se encontraba en el referido local.
De la misma forma, el ataque a la libertad individual, es aquella que violenta la espontánea decisión del individuo de disponer de los dictados o inclinaciones de su voluntad o naturaleza, por presiones, amenazas y coacciones, y en el caso en cuestión la víctima al verse amenazada se dejó someter por sus agresores por temor a su vida.
En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia ha señalado que el robo es un delito complejo por la diversidad de bienes jurídicos protegidos, vale decir, es esencialmente pluriofensivo, ya que además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
Es por ello, que en el robo la malignidad de la violencia repercute en principio en que las víctimas sufren la desgracia de perder sus bienes logrados la mayoría de las veces con grandes esfuerzos y sacrificios; aunado a que la lógica deductiva y las máximas de experiencia nos indica que a las personas se les dificulta en extremo defender sus propiedades o bienes si son amenazados con una arma como en efecto sucedió en el caso en cuestión en el cual la víctima al verse amenazada se sometieron a lo ordenado por sus agresores
Sin embargo, el daño ya está hecho ya que con violencia hubo apoderamiento de lo ajeno, se arriesgó la integridad y la vida de la víctima, integridad que siempre sufre porque aunque no se mate o se hiera, la víctima siempre quedará traumada emocionalmente y esto supone un indiscutible daño a la salud e integridad mental, y no podría ser de otra forma, puesto que las víctimas del delito de robo saben el enorme riesgo que corren, pues es evidente según los últimos hechos noticiosos acaecidos en el Estado Táchira y en general en Venezuela, que las víctimas del delito de robo aparte de sufrir arrebato de sus bienes, se ven expuestas al mas grave de los peligros, esto es, al de perder la vida en vista de la violencia que de modo explícito o implícito es ejercida en su contra.
Igualmente, es evidente en el caso en cuestión la ayuda facilitada por el acusado para la realización del hecho a través del auxilio prestado a los sujetos agresores para huir, siendo en consecuencia la figura del facilitador un supuesto de complicidad en cuanto a los actos.
Por otra parte, la Antijuricidad, ha quedado de la misma manera demostrada conforme a las pruebas analizadas relativas a la intervención del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el punible de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ya que su actuación contradice nuestro ordenamiento jurídico vigente, y no fue demostrado durante el desarrollo del debate que el mismo haya actuado amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximentes de responsabilidad penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que su conducta debe reprochársele, en consecuencia lo DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por consiguiente CONDENA al ACUSADO (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificado, por la comisión del punible de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.C.M.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.
DE LA SANCIÓN

La sanción solicitada para el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, por la representante de la vindicta pública, en sus alegatos de apertura fue la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal a), y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem; sin embargo, en sus conclusiones orales solicitó la imposición de la medida de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en forma simultánea LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 Ejusdem; y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previsto en el artículo 625 de la Ley Especial que rige la materia; y si bien es cierto, que el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece entre otras cosas que el punible de Robo Agravado es uno de los delitos que merece como sanción en la definitiva la privación de libertad; no menos cierto es, que el referido parágrafo segundo en su único aparte prevé entre otras cosas que no se tomará en cuenta en estos casos las participaciones accesorias previstas en el Código Penal, entre las cuales se encuentra la figura del facilitador.
Así mismo, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma manera, considerando este Tribunal que el principio de la proporcionalidad es un principio consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, atendiendo a que el presente juicio tiene carácter educativo y entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, es por lo que este Tribunal impone como sanción definitiva la SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 644 Ejusdem; cual consiste en la incorporación obligatoria del adolescente en un Centro Especializado durante el tiempo libre del cual disponga en el transcurso de la semana, entendiéndose por tiempo libre aquel mediante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo; y EN FORMA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; y así formalmente se decide.
Se EXIME al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD AL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad, siendo el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal quien se encargará de ejecutar y velar por el cumplimiento de las mismas; y así se decide.
Se ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.





CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del punible de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.C.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONDENA al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la comisión del punible de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), supra identificado, las medidas de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 644 Ejusdem; cual consiste en la incorporación obligatoria del adolescente en un Centro Especializado durante el tiempo libre del cual disponga en el transcurso de la semana, entendiéndose por tiempo libre aquel mediante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo; y EN FORMA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida Ley especial; por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.C.M..
CUARTO: EXIME, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, Estado Táchira, por cuanto no se trata de una sanción privativa de libertad y será el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, quien materializará la sanción impuesta.
SEXTO: ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.
SEPTIMO: Notifíquese a la víctima.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día Veintiséis (26) de Abril del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, díaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los Tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO





CAUSA PENAL N°: JM-677-05
MDCSP/albj.-