REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Martes Tres (03) de Mayo del año 2006
196° y 147°

Causa Penal Nº: JM-120/2002
Juez: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
Adolescente Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Fiscal Decimoséptima
del Ministerio Público: Abg. Isol Abimelec Delgado
Defensora Pública
Especializada: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
Delito: Robo Agravado en Grado de Cooperador
Victima: N.D.V.
Secretaria de Juicio: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Visto el escrito suscrito por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, mediante el cual solicita el sobreseimiento a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le sigue causa penal N° JM-120/2002, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano N.D.V., por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 27/10/2001, con fundamento en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 615 Encabezamiento, Parágrafo Primero, Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto este Tribunal considera innecesario convocar a las partes a la celebración del Debate Oral y Reservado, conforme a lo previsto en el artículo 322 de la norma penal adjetiva, pasa a resolver dicha petición en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS:

“El día 27 de Octubre del 2001, aproximadamente a las 11:30 p.m., el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) fue detenido en compañía del ciudadano JACKSON ALBERTO BIRALES (mayor de edad), por el clamor público, en el sector de Vega de Aza, en las inmediaciones del puente, San Josecito, Estado Táchira, por cuanto los mismos momentos antes, en compañía de otros tres ciudadanos uno de ellos armado con un cuchillo, habían sometido y robado al ciudadano N.D.M (venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.650.023, taxista de la Línea Llano Express, Control 47, ubicada en la calle 10 con carrera 24, Barrio Obrero, San Cristóbal, y domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Gaviota, Casa N° 32 detrás de la Manga de Coleo, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 3533811), en un vehículo de uso colectivo, amenazándolo de muerte y causándole heridas menos graves con el arma blanca; los hechos sucedieron al momento que la víctima N.D.V., se dirigía en el vehículo, tipo taxi, por las inmediaciones del Restaurante La Hoguera, vía El Llano, siendo detenido por un ciudadano, quien al sacar la mano, le solicitó sus servicios para ser trasladado hasta Agua Dulce, abordando el vehículo un total de cinco (5) ciudadanos, al llegar a la entrada de Agua Dulce, le manifestaron que mejor se dirigiera hasta la Vega, hacia las casas nuevas, y al llegar al mencionado sitio y pasar el puente, el ciudadano que iba adelante, sacó un cuchillo, diciéndole que era un atraco, lesionándolo al cortarle el brazo derecho, así mismo, en la parte trasera del vehículo en mención, se encontraba el imputado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual le manifestó a la víctima, que apagara la luz del taxi y el mismo se metía sus manos en los bolsillos, quien luego de la agresión, en ningún momento impidió que se cometiera el acto delictivo; de inmediato la víctima abrió la puerta y salió corriendo hacia el puente, dos de los agresores lo persiguieron y lo tumbaron, al caerse se quedó toda la plata que llevaba en el piso, logró safarse y salir corriendo nuevamente, al terminar de pasar el puente, uno de los agresores lo alcanzo de nuevo, halándolo por la camisa, tumbándolo al suelo y lo sometió amenazándolo de muerte, en ese momento otro de los agresores, recogía el dinero, mientras que la víctima en defensa logra tumbar a su agresor, y se fue hacía un barranco dando vueltas hacia abajo, en ese momento dejaron de perseguirlo y se regresaron, posteriormente el ciudadano N.D.V., subió desde el barranco siendo auxiliado por una camioneta del Consorcio Occidental y trasladado hacia el Ambulatorio de San Josecito, al instante cinco (5) ciudadanos que habían detenido, lograron agarrar a dos de los agresores, que se encontraban escondidos en el monte y lo entregaron a los compañeros de trabajo de la víctima, quienes a su vez lo entregaron a la policía.”

Al folio tres (3) riela inserto Inicio de Apertura de Investigación de fecha 30 de Octubre del 2.001 suscrita por la ciudadana Abogada Sylvia Carolina Bonilla de Seijas Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio (4) riela inserto Oficio N° DIR.D/INT 2779 de fecha 28 de Octubre del año 2001 de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira de Notificación y Remisión de Acta Policial de un Adolescente.
Al folio cinco (5) y su vuelto riela inserta denuncia N° 789 de fecha 28 de Octubre del año 2.001 formulada por el ciudadano N.D.V. ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira División de Inteligencia.
Al folio seis (6) riela inserto Oficio N° DIR. D/INT 2782 de fecha 28 de Octubre del año 2001 suscrito por el Inspector Jefe Encargado de la División de Inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira dirigido al Jefe de la Medicatura Forense al Comisario Jefe de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales Delegación Táchira, solicitándole que le sea practicado un Reconocimiento Médico Legal (físico) al ciudadano N.D.V..
Al folio siete (7) riela inserto Oficio N° DIR.D/INT2781 de fecha 28 de Octubre del año 2001 suscrito por el Inspector Jefe Encargado Jefe de la División de Inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira dirigido al Comisario Jefe de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales Delegación del Estado Táchira, solicitándole Experticias de Reconocimiento a un cuchillo de cacha de madera.

Por otro lado, al folio 08 consta Auto de fecha 30 de Octubre de 2001, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Tres de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, le dio entrada a la presente causa fijando la celebración de la Audiencia de Presentación para el día Miércoles 31 de Octubre 2001, previo traslado del adolescente.
Al folio once 11 corre inserto Oficio N° 771 de fecha 30 de Octubre del año 2.001 dirigido al Comisario Jefe de la Dirección de Investigaciones Penales Delegación Táchira, suscrito por el Juez Temporal de Control N° 3 Abogado Daniel Eduardo Moros Velásquez, informándole que el Miércoles 31 de Octubre del año 2.001 se llevará a cabo el Reconocimiento de Personas en Rueda de Individuos a las 09:00 de la mañana.
A los folios quince 15 y dieciséis 16 riela inserto acta de Reconocimiento de fecha 31 de Octubre del año 2.001.
Al folio diecisiete 17 corre inserto nombramiento de Defensor para el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo designado el Abogado Victor Duque Ramírez, en su carácter de Defensora Privado quien aceptó el cargo.
A los folios dieciocho 18 al diecinueve 19 riela Audiencia de Presentación del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de fecha 31 de octubre del año 2001, en la cual se hizo del conocimiento al adolescente investigado del motivo de la investigación y de la autoridad responsable de la misma.
A los folios veinte 20 al veintitrés 23 corre agregada a la presente causa Decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal entre otras cosas declaró procedente la solicitud Fiscal de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, realizada por el Abogado defensor y ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público.
Al folio veintisiete 27 riela inserto Oficio N° 3C-773 de fecha 31 de Octubre del año 2001 librado a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público remitiéndole anexo la presente causa.
Al folio veintiocho 28 riela inserto Oficio N° 9700-164-005832 de fecha 29 de Octubre del año 2.001 procedente de la Medicatura Forense del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial remitiendo anexo Informe Médico Legal del ciudadano N.D.V. víctima en la presente causa.
Al folio veintinueve (29) riela inserta copia fotostática de la partida de nacimiento N° 3838 de la Prefectura del Municipio La Concordia del Estado Táchira del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) imputado en la presente causa.
A los folios treinta 30 al treinta y cuatro 34, riela escrito de acusación presentado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita entre otras cosas el enjuiciamiento del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato de Robo Agravado previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente, solicitando se le imponga como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de TRES (03) AÑOS de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 624 ejusdem.
Al folio treinta y cinco (35) riela auto de fecha Dos (02) de Noviembre del año 2001, a través del cual el Juzgado de Control Numero Tres de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fija el plazo común de cinco (05) días, a fin de que las partes examinen las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación.
A los folio treinta y seis (36) y treinta siete (37) rielan insertos escritos de la ciudadana CARMEN CECILIA QUÑONEZ CORREA madre del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) revocando el nombramiento de defensor del Abogado VICTOR DUQUE RAMÍREZ y se le designe un defensor público.
Al folio treinta y nueve (39) riela inserto nombramiento de defensor de fecha 05 de Noviembre del año 2001 mediante el cual el tribunal le designo como defensor público al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a la Abogada LOURDES BECERRA MONTIEL.
Al folio cuarenta y tres (43) riela inserto auto de fecha 05 de Noviembre del año 2001 mediante el cual el Tribunal acordó notificar a la Defensora Pública Abogada Lourdes Becerra Montiel del plazo común de cinco (05) días establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) riela inserto Oficio N° 1115 de fecha 12 de noviembre del año 2001 procedente del Centro Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” remitiendo anexo Informe Técnico del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio cincuenta y uno (51) riela inserto auto de fecha 14 de Noviembre del año 2001 fijando la celebración de la Audiencia Preliminar para las 10:00 de la mañana del día miércoles 28 de Noviembre del año 2001.
A los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y cuatro (64) riela inserto escrito de la Abogada Lourdes J. Becerra Montiel Defensora Pública del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)..
Al folio setenta y tres (73) riela inserto escrito de la Abogada SYLVIA CAROLINA BONILLA DE SEIJAS, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público solicitando el diferimiento de la Audiencia Preliminar para nueva oportunidad.
Al folio setenta y cuatro (74) riela inserto auto de fecha 28 de Noviembre del año 2001 mediante el cual el Tribunal acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar para el día lunes 03 de Diciembre del año 2001.
A los folios ochenta (80) al ochenta y cinco (85) riela inserta acta de Audiencia Preliminar de fecha 03 de Diciembre del año 2001.
A los folios ochenta y ocho (88) al ochenta y nueve (89) riela inserta Acta de Fianza de fecha 03 de Diciembre del año 2001
A los folios Noventa (90) al noventa y dos (92) corre agregada a la presente causa Decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal entre otras cosas Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público. Declaró sin lugar la solicitud del defensor de cambiar la calificación jurídica al hecho imputado. Se admitieron las pruebas presentadas por la defensa. Se declaró inadmisible la prueba ofrecida por la defensora en el titulo “Documentales” consistente en la denuncia interpuesta por el ciudadano N.D.V. de fecha 28-10-2001 corriente al folio cinco (5) del expediente. Se impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad contenidas en los literales “b”, “c”, “d”, “e” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenó la apertura del Juicio Oral y reservado. Ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Al folio noventa y tres (93) riela inserta Acta de compromiso de fecha 03 de Diciembre del año 2001.
Al folio cien (100) riela inserto oficio N° 3C-869 de fecha 05 de Diciembre del año 2001 remitiendo anexo la causa al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
A los folios ciento uno (101) al ciento dos (102) riela inserto auto de entrada del Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes dando entrada a la causa y fijando la Audiencia Pública de Sorteo de Escabinos para el día Lunes 15 de Abril del año 2002 a las 2:00 de la tarde.
A los folios ciento seis (106) al ciento siete (107) riela inserto Acta de Sortero Extraordinario de Escabinos de fecha 15 de Abril del año 2002.
Al folio ciento diez (110) riela inserto Acta de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 23 de Abril del 2002 y se fijo la celebración del Juicio Oral para las 10:00 de la mañana del día Martes 09 de Julio del año 2002.
A los folios ciento veintiocho (128) al ciento veintinueve (129) riela inserto acta de fecha 08 de Julio del año 2002 donde se acordó Suspender la realización del Juicio y ordenó la realización de los exámenes psicológicas y psiquiátricas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)..
Al folio ciento cuarenta (140) riela inserto auto de fecha 17 de Septiembre del año 2002 donde se acordó citar a los fiadores del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).a los fines de que informen a este despacho sobre el adolescente en comento.
Al folio ciento cuarenta y tres (143) riela inserto escrito de la Abogada Isley Coromoto Morales defensora pública del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). consignando constancias emanadas del Hospital Central Servicio de Neurología.
A los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y uno (151) riela inserto Informe Médico Psiquiátrico del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). suscrito por la Dra. Olga Edith Pérez Monsalve Médico Psiquiatra adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
A los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y tres (153) riela inserto auto de fecha 16 de Julio del año 2003 donde se acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Reservado para las 10:00 de la mañana del día Miércoles Veintidós (22) de Octubre del año 2.003.
Al folio ciento setenta y dos (172) riela inserto de auto de fecha 22 de Octubre del año 2003 acordando fijar para nueva oportunidad la celebración del Juicio Oral y Privado para el día 18 de Febrero del año 2004.
Al folio ciento setenta y tres (173) riela inserto escrito de la Abogada LOURDES BECERRA MONTIEL defensora pública del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). solicitando la revisión de la medida cautelar de presentaciones.
A los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y seis (176) riela inserto decisión de fecha 10 de Diciembre del año 2003, mediante la cual Declaró Con Lugar la ampliación de la Medida Cautelar de Presentaciones extendiendo el lapso de presentaciones a cada treinta (30) días.
Al folio ciento noventa y cinco (195) riela inserto auto de fecha 18 de Febrero del año 2004 donde se acordó fijar la celebración del Juicio Oral para el día viernes 04 de Junio del año 2004 a las 10:00 de la mañana.
A los folios Doscientos catorce (214) al doscientos quince (215) riela inserta auto de fecha 04 de Junio del año 2004 ordenando la suspensión de la Audiencia por la no comparecencia de un escabino fijándola nuevamente para las 10:00 de la mañana del día Martes 07 de Diciembre del 2004.
A los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos treinta y seis (236) riela inserto auto de Juicio Oral y Reservado de fecha 07 de Diciembre del año 2004, acordó diferir la celebración del Juicio Oral y Privado para el día Martes 28 de Junio del año 2005 a las 10:00 de la mañana.
Al folio doscientos cincuenta y nueve (259) riela inserto auto de fecha 28 de Junio de 2005 donde se acordó diferir la celebración del Juicio Oral y Reservado para el día jueves 17 de noviembre del año 2005 a las 10:00 de la mañana.
Al folio doscientos ochenta y tres (283) riela inserto auto de fecha 17 de Noviembre del año 2005 donde acordó la celebración del Juicio Oral y Reservado para el día Dieciséis (16) de Marzo del año 2006 a las 02:00 de la tarde.
Al folio trescientos seis (306) riela inserto auto de fecha 16 de Marzo del año 2006 acordando la realización del Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día Lunes Veinte (20) de Marzo del año 2006.
Al folio trescientos ocho (308) riela inserto Acta de Sorteo Extraordinario de Escabinos de fecha 20 de Marzo del año 2006.
Al folio trescientos trece (313) riela inserto Acta de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 27 de Marzo del año 2006.
Al folio trescientos dieciocho (318) riela inserto Acta de Sorteo Extraordinario de Escabinos de fecha 30 de Marzo del año 2006.
Al folio trescientos veintidós (322) riela escrito suscrito por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, en el cual solicite se pronuncie en cuanto a que en el presente caso ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio trescientos treinta y cinco (335) riela inserto Acta de Sorteo Extraordinario de Escabinos de fecha 04 de Abril del año 2006.
Al folio trescientos cuarenta y dos (342) riela inserta Acta de Constitución de Tribunal Mixto, de fecha 10 de Abril del año 2006.
Al folio trescientos cuarenta y siete (347) riela inserto Acta de Sorteo Extraordinario de Escabinos de fecha 18 de Abril del año 2006.
Al folio trescientos cincuenta y uno (351) riela inserta Acta de Constitución de Tribunal Mixto, de fecha 24 de Abril del año 2006.
A los folios trescientos cincuenta y dos (352) al trescientos cincuenta y ocho (358), riela auto donde se asume la competencia y el Tribunal se constituye Unipersonalmente, fijándose la realización del Juicio Oral y Reservado para el día 06 de Junio de 2006, a las 09:00 horas de la mañana.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, -que se refiere a la prescripción de la acción penal, -y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales - referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).


Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.
Articulo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).


De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“SOBRESEIMIENTO DURANTE LA ETAPA DE JUICIO. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”.

Con base a las normas antes transcritas y a los hechos narrados en el Capítulo II de la presente decisión, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que en el caso marras desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, 27 de Octubre del año 2001, día éste en que consumó el hecho, tal y como consta en el folio 05 y su vuelto de la presente causa, hasta el día de hoy Miércoles tres (03) de mayo del año 2006, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las actas procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).. de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, y artículo 322 de la norma penal adjetiva, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 y sus Parágrafos Primero, Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). de conformidad con lo establecido en el artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.


CAUSA PENAL N° JM-120/2002
MDCSP/albj.-