REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, veinticinco (25) de mayo del año 2006
196° y 147°


Causa Penal Nº: JM-688-06
Juez Unipersonal: Abg. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Fiscal Decimoséptima: Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: Abg. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO
Victima: ERIKA ESPERANZA OTERO CAMARGO
Secretario de Sala: Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS


CAPITULO I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR:

Realizada la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-688-06, verificada con las formalidades de ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERIKA ESPERANZA OTERO CAMARGO. El acusado está representado por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público planteó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, y en la misma afirma que:

“El día 24.02.2.006 aproximadamente a las 11:00 a.m., el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en las inmediaciones del barrio San Francisco, casa s/n, Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ingreso a la vivienda de la ciudadana ERIKA ESPERANZA OTERO CAMARGO, y por cuanto esta le manifestó que se iría a vender medicinas a la ciudad de Colón, municipio Ayacucho del Estado Táchira, saco un arma de fuego y se la puso en la frente y le disparo causándole la muerte. La victima se encontraba acompañada de Diana Otero Camargo y Ángela Yasmín Otero Camargo, en el momento en que el adolescente ingreso a la residencia de la victima y la último de un disparo en la frente, para luego salir huyendo por una zona boscosa, presentándose horas más tarde por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde quedo detenido.”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 25 de febrero del año 2006, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, decretó la prisión preventiva de libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 24 de mayo del año 2006, tipificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 408, ordinal 1° del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ERIKA ESPERANZA OTERO CAMARGO, y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
Experticias: 1) Experticia química como método de orientación para la determinación de iones de nitrato N° 9700-134-Ict-0906, de fecha 24 de febrero de de 2006, practicada por JOSEFINA SIERRA de CARDENAS. Esta prueba es necesaria por cuanto con ella se puede demostrar que no se visualizo iones de nitrato en las manos de la occisa, con lo cual se descarta un forcejeo entre esta y su victimario.
2) Experticia química como método de orientación para la determinación de iones de nitrato N° 9700-134-Ict-0906, de fecha 24 de febrero de de 2006, practicada por JOSEFINA SIERRA de CARDENAS. Esta prueba es necesaria por cuanto con ella se puede demostrar que en las manos del adolescente imputado si se visualizo iones de nitrato en las manos de la occisa, lo cual nos da la orientación de que este si manipulo el arma de fuego con que ultimo la victima.
3) Reconocimiento legal y químico N° 9700-134-lct0929, de fecha 06 de marzo de 2.006, practicada por ROSA LISBETH MEDINA MEDINA. Esta prueba es necesaria por cuanto con ella se puede demostrar que en la indumentaria que vestía el adolescente fue encontrado presencia de iones de nitrato.
Documentales: 1) protocolo de autopsia N° 187-206, de fecha 07 de marzo de 2.006, practicada por la Dra. JASSAIRA RUBIO, MEDICO EXPERTO. La misma debe ser incorporada a través de la lectura, al correspondiente debate oral.
Testimoniales: 1) Los funcionarios policiales Harrinson Bohorquez y pedro Meneses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron las primeras diligencias policiales en relación con el citado homicidio.
2) Diana Otero Camargo, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el barrio San Francisco, casa s/n, Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.475.303. Por ser testigo presencial de los hechos.
3) Cirenes Otero Galavis, venezolana, de seis años de edad, Por ser testigo presencial, de los hechos en los cuales el adolescente imputado ultimo, a su progenitora.
4) Carlos Antonio Pallares, venezolano, mayor de eda, soltero, residenciado en el barrio San Francisco, vereda dos, sector divino niño, casa N° 12-30, Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Por ser testigo referencial. Por ser testigo presencial, de los hechos en los cuales el adolescente imputado ultimo, a la ciudadana ERIKA ESPERANZA OTERO CAMARGO.
Solicitando que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO AÑOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.
La Defensora Pública Abogado ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en la oportunidad de exponer sus alegatos, manifestó que no tenia objeción con respecto a la acusación y que previo a su declaración solicita se escuche a su defendido en primer lugar para alegar sus medios de defensa, así mismo, que le advierta sobre la previa conversación sostenida con su defendido, el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos.
El Tribunal oída la acusación formulada por la representante del Ministerio Público, procede a admitirla totalmente en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; así mismo, se admiten los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Seguidamente, el Juez, oído lo manifestado por la Defensora del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que el mimo ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.” La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 621, que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción del mismo a la sociedad y se tome en cuenta del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que por ser una persona basado en las necesidades busco un mecanismo que va en contra de él y de la sociedad, y que se trata de un adolescente y basado en el principio de la proporcionalidad y que nosotros como funcionarios buscamos la mayor proporcionalidad para determinar la sanción, con el objeto que su defendido realice su vida normal, expresando que es la primera vez que está detenido y el criterio deber ser proporcional ajustado a lo que el Tribunal tenga a bien a imponer.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día veinticuatro (24) de mayo del año 2.006, fecha ésta fijada para llevar a cabo el Debate oral y reservado, el adolescente Acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), admitió los hechos, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitando al ciudadano Juez proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 408, ordinal 1° del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ERIKA ESPERANZA OTERO CAMARGO, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio de orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
Este Juzgador, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ya identificado, en la comisión del delito de previsto en el artículo 408, ordinal 1° del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ERIKA ESPERANZA OTERO CAMARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, quien suscribe advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas en su artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad. Considera este operador de justicia que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, es la más idónea para el caso que nos ocupa. En consecuencia, estima quien suscribe que la forma, como el citado adolescente, cometió el delito de homicidio, bajo ninguna circunstancia se justifica, tal hecho, toda vez, que actuó con motivos fútiles, sin darle ninguna oportunidad de defensa a la victima; así como, en presencia de una niña que ha sido privada de por vida de la presencia de su progenitora, resultando justificada la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en las instalaciones del Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Se exime del pago de costas procesales, al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Ordena el Comiso del arma incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.
El día 10 de abril de 2.006, folios 101 al 108, este Tribunal, mediante decisión, asumió la competencia y se constituyo en unipersonal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 408, ordinal 1° del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ERIKA ESPERANZA OTERO CAMARGO; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 408, ordinal 1° del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ERIKA ESPERANZA OTERO CAMARGO.
TERCERO: Se exime del pago de costas procesales, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión. Quien vigilará y hará efectivo el cumplimiento de la medida impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006).


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE SALA

CAUSA PENAL Nº JM-688-2006.
JAPS/cjc. -