REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 24 de mayo de 2006
196º Y 147º
Visto el escrito propuesto en fecha 08 de mayo de 2.006, folios 355 al 356, por la Abogado GLENDACHACON ESCALANTE, adscrita a la defensa publica de la sección penal de adolescentes, en su carácter de defensora del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Solicitando el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber ocurrido la muerte del imputado.
Este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
El día 07 de octubre de 2.003, folio 03, el tribunal segundo de control de la seccion penal de adolescente del Estado Táchira, folios 178 al 188, en audiencia de calificación de flagrancia, determino: 1) Con lugar la solicitud de calificación de flagrancia , calificando como flagrante la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); 2) Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, decretándose la prisión judicial preventiva en contra de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y homicidio simple en grado de frustración.
El día 28 de noviembre de 2.003, folio 193 al 194, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
El día 10 de octubre de 2.003, folio 195 al 200, la abogado Silvia Bonilla, fiscal decimoséptima del Ministerio Publico en la acusación, pidió como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de cinco años; y, simultáneamente la medida reglas de conducta por el lapso de dos años, a imponerle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de robo agravado y homicidio simple en grado de frustración.
El día 18 de enero de 2.005, folio 356, murió el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tal como se evidencia de acta de defunción N° 09, emitida por la Directora municipal del Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. La causa de la muerte fue SHOCK NEUROGENICO E HIPOVOLEMICO, LESION ENCEFALICA, Y VISCERALES, HERIDA POR ARMA DE FUEGO según certificación de la Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho.
II
DEL DERECHO:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la
averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
De la misma forma, el sobreseimiento procede cuando se acrediten circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al Sobreseimiento y reza lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; …”.
Por otra parte, el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado;…”. Cabe destacar que ésta es una causa objetiva de sobreseimiento.
Conforme a la doctrina sostenida por el máximo Tribunal venezolano, el Juez de mérito debe observar, que esta causa debe estar probada de manera indubitable, es decir, que la muerte del imputado, conste en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.
De lo anteriormente narrado, aparece probado de manera indubitable, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); murió como consecuencia de un SHOCK NEUROGENICO E HIPOVOLEMICO, LESION ENCEFALICA, Y VISCERALES, HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Causa ésta que hace imposible la continuación del proceso iniciado en su contra, por lo que resulta correcta y ajustada a derecho la solicitud Fiscal de Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 Ejusdem, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO.- Decreta el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal, de la presente causa, a favor del adolescente, quien en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
SEGUNDO.- Firme la presente decisión, debe remitirse la causa contentiva en el expediente signado con el N° 226-2003 al archivo judicial.
Notifíquese las partes.
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE JUICIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación.
CAUSA PENAL N° JM-226/2003
JAPS/cjc.-