REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. San Cristóbal, Lunes veintidós (22) de Mayo del año 2006.-
196° y 147°
Visto el escrito de fecha 15 de mayo de 2006, recibido en este Tribunal en esa misma fecha, suscrito por el Abogado Privado JORGE ELIECER LEAL RANGEL, en su condición de Defensor, mediante el cual solicita la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al respecto este Tribunal Observa:
En fecha 06 de Marzo de 2006, este Tribunal de Oficio abordó la situación jurídica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), revisando la Medida de Prisión Preventiva de libertad por otra menos gravosa, por cuanto había transcurrido el lapso de tres meses de Prisión Preventiva contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sustituyéndose dicha medida cautelar por medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea requerido por este Juzgado, 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, 5.- Presentar dos (02) fiadores cada uno, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Cien (100) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.- Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.- Fotocopias de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Cien (100) Unidades Tributarias o Constancia de Trabajo; así como documentos que soporten tal ingreso; y así se decide.-
Atendiendo a tales consideraciones, este Tribunal, observa que lo solicitado por el Defensor Privado Abogado JORGE ELIECER LEAL RANGEL, ya fue resuelto en fecha 06 de marzo de 2006, previa solicitud del anterior defensor privado, manteniendo las medidas decretadas, además que la celebración del presente juicio esta fijado para el día 23 de mayo de 2006; en consecuencia quien aquí decide declara sin lugar el pedimento de la defensa, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: DECLARAR SIN LUGAR, el pedimento Defensor Privado Abogado JORGE ELIECER LEAL RANGEL, en virtud que lo solicitado por el mismo, ya fue resuelto, por auto de fecha 06 de marzo de 2006. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE JUICIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal N°: JM-671-2005
JAPS/cjcc.-