REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. San Cristóbal, Martes Dos (02) de Mayo del año 2.006

196º y 147º


Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal (vigente para la época del hecho), en perjuicio del ciudadano J.L.L.; al JUICIO ORAL Y RESERVADO, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 123 al 125 de la presente causa, riela auto de fecha 12 de Enero del año 2.006, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, a los folios 126 al 129, constan oficios de fecha 12 de Enero del año 2006, librados a los organismos competentes.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente de autos no compareció a los actos fijados pero se evidencia de autos que el mismo es venezolano, y está dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento, la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es, presentaciones cada quince días ante este Tribunal; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)se le impuso medida de aseguramiento, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 12 de enero de 2006, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.
Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Policía del Estado Táchira, y así se decide.-
De igual manera, se fija la celebración del Juicio Oral y Reservado para el día Dieciocho (18) de agosto del año dos mil seis (2.006), a las 10:00 horas de la mañana; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación, por lo que se deja sin efecto la fijación establecida en fecha 12 de enero de 2006, y así se decide.
Se ordena agregar constante de cinco (05) folios útiles, lo consignado por la defensa, y así se decide.
Por otra lado, al considerar lo consignado por la defensa, y en aras de establecer el estado de salud mental del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se acuerda la Práctica del Estudio Clínico, consistente en la realización de exámenes psicológicos y psiquiátricos, a través de los expertos adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal (vigente para la época del hecho), en perjuicio del ciudadano J.L.L.; la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es, presentaciones cada quince días ante este Tribunal; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) así como las órdenes de ubicación inmediata solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la Policía del Estado Táchira.
CUARTO: FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO para el DÍA DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación, por lo que se deja sin efecto la fijación establecida en fecha 12 de enero de 2006.
QUINTO: SE ORDENA agregar constante de cinco (05) folios útiles, lo consignado por la defensa.
SEXTO: SE ACUERDA la Práctica del Estudio Clínico, consistentes en la realización de exámenes psicológicos y psiquiátricos, a través de los expertos adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº JU-418/2.003
MDCSP/albj.-