REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Viernes Doce (12) de Mayo del año 2006

196º y 147º


Causa Penal Nº: JM-687-06
Juez: Abg. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Fiscal Vigésima Sexta: Abg. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
Defensor: Abg. GLENDA MAGALY TORRES
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretario de Sala: Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS


CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLECENTE ACUSADO


Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-687-2006, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El acusado está representado por la Defensora Público Abogada GLENDA MAGALY TORRES. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirma que:

“El día 4 de octubre de 2005, aproximadamente a la 8:00 p.m., se desplazaba a bordo de la unidad de transporte público de la línea Borota, distinguida con el Nº 44, placas AS-160X, por la Quinta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, a la altura del Colegio Universitario Monseñor de Talabera, el adolescente imputado, ciudadano VICTOR MANUEL VIVAS CARREÑO, ya identificado, en compañía de dos sujetos más, uno de los cuales haciendo uso de un arma de fuego, de fabricación casera, abordó violentamente a la víctima, ciudadano JOSÉ YGNALVERT GUERRERO PÉREZ, y le informó a los demás pasajeros que eso era “un atraco”, que si alguien se movía “los explotaban”, entre tanto el adolescente imputado despojaba a los pasajeros de sus pertenencias. Al ciudadano José Guerrero lo despojaron de la cantidad de ciento veinte cinco mil bolívares (125.000,00 Bs.) en efectivo, al ciudadano JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, lo despojaron de su teléfono celular, así como a otro de semejante objeto, el cual no quiso formular denuncia, de igual forma a los demás pasajeros de la unidad. Inmediatamente los dos sujetos desconocidos, procedieron a abandonar la unidad, arrojándose de la misma mientras se encontraba en marcha, en ese instante el chofer de la unidad, aceleró no permitiéndolo de esta manera, abandonar la unidad al adolescente imputado, quien en vista de las circunstancias, al verse atrapado empezó a gritar “que si no lo dejaban salir, los explotaba a todos” sometiendo a una pasajera por el cuello, ciudadana YURBY NOREIVIS MARTÍNEZ ALVIAREZ, quien se encontraba sentada al lado del chofer, amenazándola de muerte, el resultado de tal agresión fueron contusiones equimóticas en dorso lateral extremo del muslo izquierdo, las cuales ameritaron un tiempo de curación de cinco (5) días de asistencia médica e igual impedimento; seguidamente procedió a meterse la mano en la cintura con el objeto de simular estar armado y de esta manera amedrentar al chofer y a los demás pasajeros, los cuales una vez que se percataron que no escondía nada se abalanzaron sobre el mismo, logrando su aprehensión, dirigiéndose posteriormente a la sede de la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público, haciéndole entrega al funcionario GEOVANNY ROA, PLACA 281, así como, uno de los dos teléfonos incautados, es decir, un (1) teléfono celular, de color azul y negro, marca Nokia, modelo 5125, serial 07809280567, fabricado en USA, con su respectiva antena y batería de color negro, de la misma marca, serial EI19602454, fabricada en Japón, al presionarse el botón de encendido se lee en la pantalla “Nokia Víctor 1583767512 Roger” con su respectivo estuche elaborado en material sintético transparente y negro, en la parte superior con cierre mágico y su respectivo sujetador metálico, el otro de los teléfonos celulares lo guardo para sí su propietario, ciudadano JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ. Cabe destacar que de estos hechos fueron testigos presénciales las ciudadanas GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ ROSALES, EGLEE XIOMARA DE LA COROMOTO VILLAMZIAR MÁRQUEZ y ANA MERI CHACÓN DE MORA”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 05 de Octubre del año 2005, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó la Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en los literales “a” y “c” del artículo 5821 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 20 de Enero del año 2006, tipificó los hechos para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ y JOSÉ YGNALVERT GUERRERO PÉREZ, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURBY NOREIVIS MARTÍNEZ ALVIAREZ; y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
Experticias: 1) Avalúo Real, 9700-061-DTP-1651, de fecha 05-10-05, realizada por la Funcionaria Martiña Mora Velasco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Reconocimiento Legal, N° 9700-164-5467, de fecha 05-10-2005, realizada por la Médico Forense Nancy Vera Lagos, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal, Estado Táchira.
Testimoniales: 1)Funcionario Geovanny Roa, Placa 281, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Cristóbal, Estado Táchira; 2) Ciudadano José Eduardo Jaimes Pérez en su condición de víctima; 3) Ciudadana Yurby Noreivis Martínez Alviárez, en su condición de víctima; 4) Ciudadana Gladys Josefina González Rosales, 5) Ciudadano José Ygnalvert Guerrero Pérez, en su condición de víctima; 6) Eglee Xiomara de la Coromoto Villamizar Márquez; 7) Ana Meri Chacón de Mora; imputándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ y JOSÉ YGNALVERT GUERRERO PÉREZ, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURBY NOREIVIS MARTÍNEZ ALVIAREZ, solicitando que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en forma oral lo establecido en el acto conclusivo fiscal de fecha 31 de octubre de 2005, en el cual solicito PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS; así mismo, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Público Abogada GLENDA MAGALY TORRES, quien manifestó al Tribunal que no tenía objeción con respecto a la acusación y que en previa conversación sostenida con su defendido, el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la sanción, para lo cual pidió que el mismo fuera oído, y luego haría sus alegatos.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
El acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), luego de haber comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.”
A continuación la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES, se adhirió al pedimento de su defendido y expresó que se tome en consideración que el mismo es primario en la comisión del delito, y que se le imponga de inmediato la sanción, tomando en cuenta las pautas para la determinación de la sanción.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:


En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Viernes doce (12) de Mayo del año 2.006, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensor, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación de fecha 27 de Febrero del año 2006.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son:

-Principio de la legalidad y lesividad;
-Principio de la culpabilidad;
-Principio del interés superior del niño y del adolescente;
-Principio de la última ratio de la pena;
-Principio de la última ratio de la sanción de internamiento;
-y el principio educativo.

Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son:

-El respeto a los derechos humanos;
-La formación integral del adolescente;
- y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), contaba con diecisiete años de edad para el momento de la comisión del hecho; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de un delito que merece privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que el adolescente admitió el hecho y por tratarse de un delito donde existe violencia contra las personas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 ejusdem, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública en un tercio, resultando como sanción aplicable la de DOS (02) AÑOS; sin embargo, atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, y así se decide.
Se Exime del pago de costas procesales, al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
CUARTO: Se exime del pago de costas procesales, al adolescente acusado RUBEN DARIO SERNA RIVERA, identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día Doce (12) de Mayo del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-



ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE SALA



CAUSA PENAL Nº JM-687/2006.
JAPS/cjcc. -