REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º
Nomenclatura: JM-345/2003
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Escabinos: NOLBIS SCHUIRLEY MALDONADO
ALBA MARITZA SANCHEZ MORA
Fiscal Decimoséptima: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Público: ABG. PEDRO RAFAEL MJICA.
Acusado: SE OMITE NOMBRES
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctima: ENMANUEL RODRIGUEZ VELANDRIA y
YELITZA REY NIÑO
Secretario Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día doce (12) del mes de Julio del año 2006, se realizo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal JM-345-2003, juramentados los escabinos, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra el adolescente para el momento de los hechos SE OMITE NOMBRES, venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de abril de 1986, hijo de Luis Eladio Durán y Luz Marina Jaimes, titular de la Cédula de identidad N° V.- 19.234.166, domiciliado en el Barrio San Cristóbal, vereda 01, casa N° 1-16, San Cristóbal, Estado Táchira.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra el citado adolescente, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ENMANUEL RODRIGUEZ VELANDRIA y YELITZA REY NIÑO.
El acto conclusivo fue descrito de la siguiente forma:
“El día 30 de junio de 2.003, aproximadamente a las 4:50 p.m., en el primer piso del Centro cívico de esta ciudad, el adolescente para el momento de los hechos YELIBERSON RAMÓN DURAN, en compañía de cuatro ciudadanos más, sorpresivamente, armados con cuchillos amenazaron a los ciudadanos EMMANÜEL RODRÍGUEZ VELANDRIA y YELITZA REY NIÑO, para que les hicieran entrega de las prendas de oro que poseían, logrando despojarlo de dos cadenas y una esclava de oro, huyendo todos los agresores del lugar de los hechos hacía la quinta avenida de esta ciudad, logrando únicamente la captura del imputado, ya identificado, quien fue señalado por la victima al funcionario policial como uno de las personas que habían participado en
el robo.”
Así mismo, ratificó los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de julio de 2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número dos de esta Sección penal de Adolescentes, las cuales son:
EXPERTICIAS:
1.- Regulación Prudencial N° 97000-061-ST-864, de fecha 10 de julio del 2003, practicado por el funcionario Ronal Miguel Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal.
DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial s/n de fecha 06-06-2003, inserta al folio 2, de las actas procesales, suscrita por el funcionario HENRY PARRA, placa 1682, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Citarlo de conformidad al artículo 188 del código Orgánico Procesal Penal, a fin de que ratifique el contenido y firma del acta policial.
TESTIMONIALES:
1.- De EMMANUEL RODRIGUEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.983.821.
2.- De YELITZA REY NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.668.053.
Finalmente, la representación fiscal, pidió la imposición de la medida de privación de libertad por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente, reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la misma ley, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
2.2) EXPOSICION DEL DEFENSOR PÚBLICO
Señalo, de conformidad del artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique la remisión a la presente causa, por cuanto su defendido fue condenado por el Tribunal Tercero de Control del área de Adultos, por un lapso de ocho (08) años, en la causa 3C-5519/04. Solicitando se decrete con lugar el pedimento del mismo, fundamentando que de llegar a imponer la sanción solicitada por la
representante fiscal la cual es de dos años de privación de libertad, la misma carece de importancia por cuanto esta siendo procesado por el lapso de ocho años, y que una vez se declare procedente el mismo, consecutivamente se decrete el sobreseimiento.
Seguidamente la defensa, solicita se escuche a su defendido, para alegar sus medios de defensa. Así mismo, se les advierta sobre los efectos de la confesión. Puesto que le había manifestado su deseo de confesar los hechos.
El Juez, oído lo manifestado por la Defensa de SE OMITE NOMBRES, una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndoles del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y procedió a preguntarle si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si deseaba hacerlo.
EXPOSICION DE SE OMITE NOMBRES
Señalando: SE OMITE NOMBRES, libre de juramento y coacción, expreso: “Yo, participe en los hechos, y ese día me encontraba por esos lados y participe en el hecho, y admito la culpabilidad en los hechos, es todo”.
Seguidamente la defensa, se adhiere al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 21, que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción del mismo a la sociedad y en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que los operadores de justicia, buscamos la mayor proporcionalidad para determinar la sanción, con el objeto de que su defendida realice su vida normal.
RECEPCION DE PRUEBAS:
DECLARACION DE LA VICTIMA EMMANUEL RODRIGUEZ BELANDRIA.
La victima, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo, estaba con mi novia en el Centro Cívico, sentados y llegaron una pareja y después mas gente y nos pidieron la hora y sacaron unos cuchillos y nos robaron, me quitaron una cadena de oro, una esclava de oro, y otras cosas, y salí y llame a la policía, y solo agarraron a él que esta en la sala, ellos sacaron un cuchillo y me lo colocaron en el cuerpo, es todo”.
El fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera:
“1.- ¿Cuantas personas los abordaron a ustedes? Contestó: Eran cuatro o cinco muchachos, uno de ellos estaba armado, ellos me colocaron el cuchillo en el cuerpo y me lo empujaba por el estomago.
2.- ¿Que le robaron ese día. Contestó: Ellos me robaron la cadena de oro, la esclava y a mi novia la esclava de oro también.
3.- ¿Cuantos agarraron o detuvieron? Contestó: Solo a él, es todo”.
La Defensa no interrogó.
CAPITULO III
A) SOLICITUD DE REMISION
El defensor, solicito conformidad del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplique la remisión a la presente causa, por cuanto su defendido fue condenado por el Tribunal Tercero de Control del área de Adultos, por un lapso de ocho (08) años, en la causa 3C-5519/04.
El artículo 569, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: EI Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes participes, cuando: d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos.
De acuerdo a lo establecido en el artículo transcrito, la remisión procede en los supuestos donde: El Estado considera irrelevante perseguir un nuevo hecho, debido a la gravedad de la pena ya impuesta, establecido en el literal d.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa a los folios 132 al 137 y su vuelto, la copia certificada de una sentencia dictada por el Tribunal tercero de control de esta circunscripción judicial, en la causa N° 3C-5519-04, en cuya audiencia preliminar, le impone a SE OMITE NOMBRES, una sentencia de ocho años de presidio.
Considera este juzgador, que la sanción impuesta por el precitado Tribunal de control, ocurrió en una jurisdicción diferente a la jurisdicción especial de adolescentes.
Así mismo, tanto el delito cometido por el referido ciudadano, sancionado por el tribunal de Juicio de adolescentes, robo agravado, como la sanción solicitada por la vindicta publica, no es irrelevante, puesto que pidió la aplicación de la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624, ejusdem.
Por tal razón considera este juzgador, que es improcedente declarar con lugar la remisión en la presente causa. Resultando procedente, pronunciar la responsabilidad penal en la presente causa de SE OMITE NOMBRES, imponiendo la sanción correspondiente. Así se decide.
B) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la Audiencia del juicio Oral y Reservado, el adolescente para el momento de los hechos SE OMITE NOMBRES, confeso en forma libre, voluntaria, sin coacción, ni apremio, sin juramento, la comisión del delito que se le imputa en los términos planteados en la acusación Fiscal, al cual se adhirió su Defensor, solicitando al Juez proceda a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Juzgador, al examinar las actas procesales, así como, al concatenar la declaración de la victima y la confesión del acusado. Encuentra que el adolescente para
el momento de los hechos SE OMITE NOMBRES, cometió el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ENMANUEL RODRIGUEZ VELANDRIA y YELITZA REY NIÑO.
El robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.
La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.
El pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad, que son los derechos protegidos al incriminarse el robo, son lesionados.
En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño
grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque
momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así
porque en ese momento, cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima
quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor
lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar.
De la revisión de las actas procesales y de las declaraciones expresadas en el juicio oral y reservado. Valorando la confesión del imputado, por cuanto la misma se rindió, en forma voluntaria, totalmente libre de coacción, apremio, y al como lo establece la norma constitucional. Lo cual concatenado con la coincidente testimonial de la victima. Se evidencia la responsabilidad penal del acusado.
Este Juzgador, encuentra probada la comisión del delito imputado al precitado adolescente para el momentote los hechos, por lo que resulta procedente la imposición de la sanción.
Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, ya identificado, en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ENMANUEL RODRIGUEZ VELANDRIA y YELITZA REY NIÑO.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: encontrando responsable penalmente a SE OMITE NOMBRES, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ENMANUEL RODRIGUEZ VELANDRIA y YELITZA REY NIÑO. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.
El articulo 49, ordinal 5° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”.
La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero se ha admitido en reiteradas sentencias, que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos.
El artículo 22 del código orgánico procesal penal, establece que la confesión debe ser apreciada según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
El día 03 de septiembre de 2.003, este Tribunal de Juicio, le impuso al citado adolescente, la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena dejar sin efecto dichas medidas cautelares que venia cumpliendo la adolescente por cuanto resulto responsable del hecho imputado.
Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRES, identificada supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, a SE OMITE NOMBRES, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone SE OMITE NOMBRES, la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624; ambos en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Debiendo cumplir la sanción de privación de libertad, interno en el Centro Penitenciario de Occidente.
TERCERO.- La medida de REGLAS DE CONDUCTA, consiste de: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y de presentar constancia de estudios; 2.- Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica
por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; 3.- Prohibición de comunicarse y de frecuentar a la victima o a sus familiares.
CUARTO.- Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO.- Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares que venia cumpliendo el adolescente por cuanto resulto responsable del hecho imputado.
SEXTO.- Se declara sin lugar la solicitud de remisión, hecha por la defensa.
SEPTIMO.-Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día doce (12) de julio del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil seis (2.006).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-345-2003.
JAPS/cjc. -