REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º Y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal XVII: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Público: GLENDA MAGALY TORRES
Victima: JAIMES DIAZ WENYER ILKEN
Delito: ROBO AGRAVADO
Secretario: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA

En el día de hoy, domingo siete (07) de Mayo del año 2.006, siendo las 4:30 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificada, su Defensora Pública Abogada: GLENDA MAGALY TORRES, el Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario del Tribunal Abogado: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solcito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de JAIMES DIAZ WENYER ILKEN. Acto seguido la Juez impuso a la adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a la adolescente imputada si desea declarar, a lo cual respondió que “SI”, quien libre de todo apremio y coacción expuso: “Mi hija sufre de una infección en los pulmones, yo le pedí a uno de los muchachos que me prestara cien mil bolívares y uno de ellos me dijo que si me los prestaba, pero si hacíamos una vuelta, íbamos caminando y yo cargaba un bolso gris con negro, íbamos pasando cuando uno de ellos le dijo el otro “ese”, uno de ellos lo agarro del cuello y el otro le saco la cartera y le dijo que si tenia celular y el chamo le dijo que no y el otro muchacho me dice que lo revisara y yo le dije que no, después me grito que lo revisara ya y yo le metí la mano y por donde se la metí el chamo tenia un celular se lo y el otro chamo me lo quito, después yo iba caminando y uno de ellos me dice corra y yo corrí, después yo me quede parada, y los otros muchachos salieron corriendo y después me agarro el chamo y me golpeo, es todo”. En este estado la Defensora, procedió a realizar preguntas. ¿Diga usted, si conoce a los otros muchachos y donde se pueden conseguir? Contesto; No se donde se pueden conseguir. Es todo. En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora publica Abg. GLENDA MAGALY TORRES, quien expuso: Visto las actas del proceso esta defensa, deja a criterio de la Juzgadora la calificación o no de la Flagrancia y el procedimiento a seguir sea el ordinario, así mismo solicito que se le imponga Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, salvo la establecida en el literal “g”, ya que a mi defendida manifestó en forma espontánea como sucedieron los hechos, aunado a que la calificación dada por la representante al hecho, no podrá ser sustentada por la misma, y en todo caso la calificación que podría llegar a darse al mismo, no es de los que merece como sanción la privación de libertad, por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo. Termino la exposición de las partes siendo las 4:50 de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió en fecha 06 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 5:47 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de Barrio Obrero, específicamente en la calle 10 con carrera 12, recibiendo un reporte radiofónico, informando que en la calle 15 con carrera 14, había sido objeto de un robo un ciudadano por parte de unos sujetos que portaban armas de fuego, entre ellos una adolescente, siendo capturada la misma por un grupo de personas, trasladándonos al lugar siendo alertados por el clamor publico y observamos a un ciudadano de nombre WENYER LKEN JAIMES DÍAZ, que sujetaba por un brazo a una adolescente, quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA indocumentada de 15 años de edad, e informando que fue objeto de un robo por parte de tres ciudadanos que portaban armas de fuego y que bajo amenaza le sustrajeron sus pertenencias, dinero y un teléfono celular, en donde la femenina se encargo de registrarlo entregando las pertenencias a los sujetos y posteriormente dándose a la fuga, capturando a la femenina por parte del agraviado con la colaboración de los transeúntes del lugar, quedando detenida dicha adolescente; Vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión de la adolescente, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho con objetos y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JAIMES DIAZ WENYER ILKEN y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, visto lo señalado por la defensa, revisadas las demás actuaciones que conforman el presente expediente, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, en aras al principio de presunción de inocencia, considera procedente aplicar las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad pero de las contenidas en los literales “b” “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acuerda expedir copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JAIMES DIAZ WENYER ILKEN; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal de imponer al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, pero de las contenidas en los literales “b ” “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar ante este Juzgado Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia. 2.- Prohibición de cambio de domicilio y/o salir del territorio del Estado Táchira sin la debida autorización del Tribunal. 3.-No comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa. TERCERO: Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa. Levántese acta de compromiso, hecho lo cual líbrese boleta de libertad y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII en su oportunidad legal correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 5:10 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3


ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO






IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADA






P.I. P.D.




AB. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSOR PUBLICO






ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL








CAUSA: 3C-1602-06
HNGR/fflm.-