REPÚBLICA BOLIVARIANA DEM VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL VIERNES, CINCO (05) DE MAYO DOS MIL SEIS.-

196º Y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA DEFENSOR PRIVADO: JOSE PEÑA ANDRADE
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOR
VICTIMA: IGNACIO JOSE VERGARA MONTOYA
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.



Siendo las 11:00 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal (a) Décimo Novena del Ministerio Publico, ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IGNACIO JOSE VERGARA MONTOYA, contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. Presentes como se encuentran los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, asistido por el Defensor Privado, Abogado JOSE PEÑA ANDRADE la victima ciudadano IGNACIO JOSE VERGARA MONTOYA y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de la acusación para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, promueve las pruebas señaladas en su escrito, y solicita como sanción definitiva la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 624 ejusdem; para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas , necesarias y pertinentes y el enjuiciamiento del adolescente imputado. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa abogado JOSE PEÑA ANDRADE a los fines que señale si tiene algo que señalar en cuanto a la Acusación, el cual expuso: “No tengo nada que objetar respecto a la acusación formulada y Solicito a la ciudadana Juez le informe a mi defendido en relación a las formulas de solución anticipada, en virtud de que se encuentra presente la victima, ya que existe la posibilidad de realizar una Acuerdo Conciliatorio, es todo”.
En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y por se los Jueces de Control los garantes en que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación hace las siguientes consideraciones:
La Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público al formular Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por el hecho ocurrido en fecha 21 de Agosto de 2002, siendo aproximadamente las 4:10 de la tarde el ciudadano IGNACIO JOSE VERGARA MONTOYA, dejó estacionado frente a la iglesia el carmen , ubicada en el sector de la concordia de esta ciudad, el vehículo de su propiedad, marca chevrolet, modelo Silverado, Clase camioneta, color blanco y dorado, placa 541-TAA, y los adolescentes EDICXON YOEL ARAQUE PARRA y OSCAR JESUS PANQUEVA CARVAJAL, desvalijaron el referido automotor al arrancarle el espejo retrovisor de la puerta delantera, lado derecho, siendo vistos por el ciudadano antes mencionado quien los mando a detener, pero hicieron caso omiso y salieron corriendo con dicho objeto en su poder, y a las dos cuadras y media de recorrido fueron alcanzados por la victima y otras personas no sin antes lanzar al piso el espejo retrovisor el cual quedo debajo de un vehículo que estaba estacionado en ese lugar marca Ford Fairlane, color azul, logrando de inmediato el agraviado con la ayuda de varios ciudadanos aprehender a los adolescentes ya identificados, a quienes entrego una comisión Policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira integrada por los funcionarios Cabo Segundo: ANGARITA CONDE AZAEL placa 1223 y Agente RAMON DUARTE PLACA 1514, que se hicieron presentes ante el llamado que le fuera efectuado por la Central de ese organismo, y luego procedieron a trasladarlos hasta la sede de la Comandancia General de la Policía para las averiguaciones correspondientes junto con la evidencia recuperada, para posteriormente ser puestos a disposición de esta Fiscalía del Ministerio Público. Esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los elementos del tipo penal dado al hecho por la Fiscalia especializada, es decir, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IGNACIO JOSE VERGARA MONTOYA, y por compartir así el criterio expresado por la misma, igualmente por estar llenos los elementos que debe contener el escrito de acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION en todas y cada una de sus partes, la acusación formulada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IGNACIO JOSE VERGARA MONTOYA. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Acto seguido la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. A continuación la Juez le pregunta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, si desea declarar, a lo que responde que si desea declarar y libre de coacción y apremio expuso: “ Yo quiere realizar a una conciliación por lo que le pido disculpas al señor, quiero una conciliación, y a cancelarle en este acto la cantidad de Cincuenta Mil ( Bs. 50.000,oo ) Bolívares, es todo” En virtud de que se encuentra presente el ciudadano IGNACIO JOSE VERGARA MONTOYA victima del hecho quien manifestó aceptar las disculpas , ojala que el adolescente encamine su vida y haya aprehendido de lo que sucedió y acepto en este acto la cantidad de Cincuenta Mil ( Bs. 50.000,oo ) Bolívares . Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a su abogado defensor privado, Abogado JOSE PEÑA ANDRADE Vista la conciliación realizada por mi defendido y por cuanto la victima acepto, solicito apruebe el acuerdo conciliatorio, en virtud de que el mismo ofreció las disculpas y ha entregado en este acto la cantidad de Cincuenta Mil ( Bs. 50.000,oo ) Bolívares , es todo”. En virtud de la conciliación realizada en esta audiencia, se le pregunta al representante del Ministerio Público, ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ si tiene algo que objetar con respecto a la misma, manifestando que como representante del Ministerio Público y parte de buena fe no tiene nada que objetar respecto de la conciliación realizada entre las partes ya que la misma fue realizada de manera libre y voluntaria, por lo que solicita se homologue la misma y se decrete el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:20 de la mañana.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, oídas las exposiciones hechas por las partes, las cuales manifestaron estar conforme con la conciliación, en donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA pidió disculpas en este acto a la victima presente, y cancelo la cantidad de Cincuenta Mil ( Bs. 50.000,oo ) Bolívares, y la victima IGNACIO JOSE VERGARA MONTOYA, manifiesto estar de acuerdo, y recibió las disculpas formuladas por el adolescente así como la cantidad de CINCUENTA MIL ( Bs. 50.000,oo ) Bolívares en efectivo, en esta audiencia, y por cuanto se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por el adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA AL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de llegar a conciliación conforme a las cláusulas por ellos establecidas, acuerda: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO presentado en esta audiencia, el cual se materializo en la presente audiencia el cual consistió, a saber: 1.- El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA pide disculpas en este acto a la victima presente ciudadano IGNACIO JOSE VERGARA MONTOYA, y cancelo la cantidad de Cincuenta Mil ( Bs. 50.000,oo ) Bolívares, Verificado como ha sido el cumplimiento de la obligación pactada se sobresee la acción penal respectiva solicitada por la representante del Ministerio Público en relación al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IGNACIO JOSE VERGARA MONTOYA. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO Definitivo de la presenta causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA en relación al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IGNACIO JOSE VERGARA MONTOYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal. TERCERO: Se deja sin efecto la orden de ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ordenándose oficiar de manera inmediata a los organismos de seguridad respectivos. Con la Lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar es todo. Termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:30 de la mañana.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMÍREZ
JUEZ DE CONTROL Nº 3










ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DÉCIMO NOVENO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO





VERGARA MONTOYA IGNACIO JOSE
VICTIMA



IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO






ABG. JOSE PEÑA ANDRADE
EL DEFENSOR PRIVADO





ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL


CAUSA: 3C-565-02
HNGR/mang