REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

196º Y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal XVII: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Público: GLENDA CHACON ESCALANTE
Victima: ESTADO VENEZOLANO
Delito: TRAFICO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS
EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
Secretario: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ


En el día de hoy, Viernes cinco (05) de Mayo del año 2.006, siendo las 12:00 del mediodía, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificada, su Defensora Pública Abogada: GLENDA CHACON ESCALANTE, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogada: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solcito la Detención del Adolescente a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Acto seguido la Juez impuso a la adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a la adolescente imputada si desea declarar, a lo cual respondió que “ SI ” desea hacerlo, la cual de manera libre, voluntaria, sin juramento y en presencia de su defensor, expuso: “ Esto empezó en Cúcuta yo me vine y me monte en Villa del Rosario, luego se monto una muchacha en la parte de adelante y otro joven más adelante, luego fue la parada en el Mirador yo iba durmiendo, nos retuvieron porque el chofer intento huir, entonces fue cuando nos pararon y a mi me dijeron que bajara mis pertenencias que son los CD , de repente fue que nos llamaron de nuevo, llamaron a dos testigos y después vinieron y me echaron preso, no he comido desde ayer, yo vengo a trabajar aquí, me robaron una camisa y una franelilla, es todo”. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a fin de realizarle unas preguntas al adolescente imputado y concedido como le fue realizó las siguientes preguntas: PREGUNTA: 1.- ¿Por qué se encontraba en Cúcuta? RESPUESTA : “ Comprando los CD que yo vendo acá” . PREGUNTA : 2.- ¿ Usted es venezolano? RESPUESTA: “ Si yo soy venezolano” . PREGUNTA: 3.- ¿ Donde vive Usted? RESPUESTA: “ En Cúcuta yo vengo es a trabajar y me quedo unos dos días en el barrio Alianza, vendo los CDS y regreso por que allá tengo a mi señora y una hija” . En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora Abg. GLENDA CHACON ESCALANTE, quien expuso: Vista las actas que constan en el expediente y oída la declaración de mi defendido la defensa solicita no se califique la flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos del los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , asimismo analizada el acta policial observa la defensa que no puede atribuírsele la comisión de un hecho punible , en primer lugar mi defendido se encontraba a bordo de un vehículo de alquiler, no se le incauto objeto alguno que guarde relación con el hecho investigado, asimismo coincide con su declaración en el sentido que es un comerciante, vende cd y en efecto le fue incautado a mi defendido dichos objetos, En consecuencia por cuanto considera la defensa que mi defendido no cometió hecho punible alguno, solicito no se califique la flagrancia , se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario y la Libertad inmediata de mis defendidos, me opongo a la medida del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , pues la misma es sumamente gravosa, es todo”. Termino la exposición de la partes a la 12:15 de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió en fecha 04 de mayo de 2006, cuando el cabo 1ro. de la Guardia Nacional CASTRO LUIS ALEXANDER, y el Cabo 2do. de la Guardia Nacional SILVA PEREZ JOSE, quienes informaron que siendo las 7:50 horas de la mañana se encontraban de servicio en el punto de Control Fijo El Mirador, se aproximaba un vehículo con placas de alquiler con destino a la ciudad de San Cristóbal, visualizando a dos ciudadanos sentados en la parte trasera y una ciudadana sentada en la parte delantera, indicándosele al conductor que se estacionara al lado derecho para efectuarle una inspección de rutina, iban a iniciar la persecución pero el conductor al percatarse se detuvo, quien una vez identificado resulto ser DABOIN DANIEL JOSE, titular de la cédula de identidad NV- 16.716,762, venezolano de 26 años de edad, conductor del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, año 1980, tipo Sedan, placas DB6-14T, uso de transporte público, color blanco clase automóvil, serial de carrocería 1N69HAVII4831, Serial motor V0420AKS, se le indico al conductor abrir la maletera observando mercancía de presunto contrabando transportando dos bolsas plásticas de color negra contentivas de papa, se abrieron para revisarla y las mismas se colocaron en dos sacos de nylon uno de color blanco y otro de color rojo, con un peso aproximado de 20 Kg. cada uno, un bolso rojo contentivo de equipaje personal, una toalla color crema, un frasco de gel fijador marca Roldax, un talco desodorante marca para pies Rexona, un desodorante antitranspirante marca Rexona, una colonia para hombre marca For Men de 100 mililitros, un cepillo dental color verde y blanco, un par de sandalias de color azul, cinco (05) franelas de diferentes marcas y colores, un pantalón blue Jean, tres shorts tipo bermuda, un par de media color blanco, un interior tipo bóxer color azul, y tres cajas contentivas de panela(papelón) dos cajas de 24 unidades marca trapiche y una caja de 16 marca Molienda. Le indicaron a los ciudadanos bajar la mercancía, un ciudadano bajo con una bolsa de color negro contentivas de CDS, razones por la cual procedimos a realizar una inspección al vehículo, de acuerdo con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y requisa personal de acuerdo con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, detectando debajo del cojin delantero 04 bolsas de color negro, contentivas de CD; igualmente fueron identificados los ciudadanos NIETO IRIS DOLORES, titular de la cédula de identidad N° v- 12. 760.167, venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-76, soltera, alfabeto, TSU en administración, natural de La Mulera, estado Táchira y residenciada en la vía principal, vereda 4, casa sin numero, color amarillo, la Mulera estado Táchira, teléfono 014-3792959, quien venia sentada en la parte delantera; IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA titular de la cédula de identidad N° V- 18.354.174, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 31-5-89, soltero, alfabeto, no reservista, comerciante, natural de San Cristóbal, residenciado en la Redoma del Divino Niño, carrera 2 del Barrio Alianza, manifiesta no saber el número de la casa, teléfono no posee, quien venia sentado detrás del conductor, parte trasera del vehículo llevando una bolsa plástica de color negro, contentiva de CD para una cantidad junto con los que iban debajo del cojin, para un total de 126 colecciones de CD de 3 unidades cada uno, para un total general de 378 unidades de CD y MENDEZ RAMIREZ JOSE ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.230.733, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24.02-1975, soltero, alfabeto, no reservista, auxiliar contable, natural de San Cristóbal, estado Táchira, residenciado en Capacho Independencia, carrera 9, calle 10 y 11, casa sin numero, teléfono 0416-1706137, quien venia sentado detrás de la ciudadana NIETO IRIS DOLORES, parte trasera del vehículo al momento de la inspección, pudimos observar que los mencionados ciudadanos presentaron aptitudes sospechosas y de nerviosismo, seguimos con la requisa en la presencia de los ciudadanos testigos GONZALEZ VIVAS HENRY YOJARI, titular de la cédula de identidad N° v- 13.304.341 de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-77, soltera, reservista, alfabeto, de profesión chofer, natural de Rubio ……. y MONTERREY RANGEL ALEXIS MACARIO, titular de la cédula de identidad N° v- 13.304.644 de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-75, soltero, no reservista, alfabeto, de profesión ayudante de construcción, natural de Rubio …… pudimos observar debajo del asiento de la parte trasera del lado izquierdo, detrás donde va el conductor en forma oculta un envoltorio plástico de color negro, pequeño(cebollita) y en lado derecho observamos otro envoltorio plástico de forma ovalada de color negro, forrada en cinta adhesiva transparente en presencia de los testigos se hizo una pequeña apertura y observamos hierba de color verdosa, que por sus características y olor se presume que sea droga de la comúnmente MARIHUANA, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de: El envoltorio pequeño 02 gramos y el envoltorio un poco más grande 40 gramos, para un total de peso bruto de 42 gramos; a la ciudadana NIETO IVIS DOLORES, se le efectuó la inspección por separado, realizado por la ciudadana YORLEY BECERRA cédula de identidad N° V. 13.173.263, requisadora de ese Comando, no detectando ninguna anormalidad, procedimos a detener preventivamente a los ciudadanos antes mencionados, leyéndole en presencia de los ciudadanos testigos GONZALEZ VIVAS HENRY YOJARI, titular de la cédula de identidad N° V-13.304.644, MONTERREY RANGEL ALEXIS MACARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.304.644, ………” todo ello se desprende del acta policial que corre agregada en autos; asimismo corre agregada en actas prueba de orientación y certeza practicado por el Experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO del Laboratorio Regional N° 1 Batalla de Carabobo, Guardia Nacional, en la resulto: MUESTRA 1 y 2: Peso Bruto recibido: 41,5 gramos Peso Neto recibido: 36,6 gramos Resultado Marihuana Positivo; Vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión del adolescente, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho en donde se hallaron objetos que hacen presumir su participación en el mismo y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, en fecha 04 de Mayo de 2006 calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público , y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, y por cuanto el imputado no tiene domicilio en el país, considera procedente aplicar la medida solicitada por la representante del Ministerio Público, es decir, la del literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la sanción que podría llegar a imponérsele, ya que es uno de los delitos que prevé como sanción la de PRIVACION DE LIBERTAD, aunado al tipo de delito que se investiga. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por un hecho ocurrido en fecha 04 de mayo de 2006, precalificado por el Ministerio Público, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de imponer al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia deberá presentar dos fiadores que llenen los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya capacidad económica sea igual o superior a veinte unidades tributaria cada uno. TERCERO: Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII del Ministerio Público en su oportunidad legal. Una vez se materialice la fianza exigida se librara la respectiva boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:40 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3

ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL (A) DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO






IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.




AB. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSOR PUBLICO





ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIO DEL TRIBUNAL






CAUSA: 3C-1593-06
HNGR/mang.-