REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SAN CRISTÓBAL, SABADO, VEINTE (20) DE MAYO DEL AÑO 2006
196º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PARA RESOLVER LA DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
En horas de audiencia del día de hoy sábado, veinte (20) de mayo del año dos mil seis (2.006), siendo las 3:50 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal a los fines imponer la medida de aseguramiento necesaria, con motivo de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante auto de fecha cuatro de Abril del año 2005, prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. Estando presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Juez, Abogada HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ; el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; el Defensor Público de Guardia , Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA y la secretaria Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO. La ciudadana Juez declaro abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO quien expuso: Visto el motivo por el cual fue declarado en rebeldía le solicito se le imponga medidas cautelares que aseguren la comparecencia a la audiencia preliminar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez hizo del conocimiento al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, del motivo de la presente audiencia; así mismo, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente del artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le preguntó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA si deseaba declarar, quien manifestó que SI desea declarar quien en forma libre de todo juramento, sin coacción ni apremio y en presencia de su defensor, expone: “ Primero yo trabajo es viajando aunque yo tengo unas presentaciones pero como hasta ahorita fue que me salio eso yo metí la cédula y aparecí solicitado, yo pensé que eso estaba cerrado el denunciante puso la denuncia y creo que no ha venido más, es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra al Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa y manifestó que: “EL tribunal de acuerdo a su criterio imponga una medida que haga posible que el adolescente asista a la audiencia preliminar, es todo. Celebrada como ha sido la presente audiencia a los fines de resolver sobre la detención del imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y tomar la Medida de Aseguramiento necesaria para asegurar la comparecencia del ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, a los demas actos del proceso, en virtud de la Declaratoria de rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 04 de Abril de 2005, este tribunal por auto declara en rebeldía al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y ordena su ubicación inmediata, librando los oficios a los organismos correspondientes.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el aparte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual , establece: “… Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el imputado de autos no compareció en la diferentes oportunidades en que fue citado, tomando en cuenta que el adolescente para el momento del hecho, manifiesta que se había presentado unas poquitas veces, y siendo deber de los jueces de control garantizar la comparecencia de los adolescentes incursos en procesos penales a los demas actos procesales, tomando en cuenta lo señalado por el adolescente así como los motivos por los cuales se declaro en rebeldía, es por lo que este Tribunal le impone como medida de aseguramiento la del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la obligación de presentar dos fiadores de quince unidades tributarias cada uno y que reúnan los requisitos de ley, en consecuencia se levantara la declaratoria de rebeldía y se ordenara oficiar lo conducente a los órganos de seguridad del estado, una vez se materialice la fianza exigida, todo a tenor de lo previsto en el artículo 617 Ejusdem, decisión que se toma conforme al debido proceso y a los fines de garantizar la realización del acto procesal correspondiente. Asimismo acuerda fijar día y hora para la celebración de la audiencia preliminar por auto separado. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Impone como Medida de Aseguramiento, al ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA la obligación de: 1.- Presentar dos fiadores de quince unidades tributarias cada uno y que reúnan los requisitos de ley, decisión que se toma conforme a la celeridad procesal y a los fines de garantizar la realización del acto procesal correspondiente. SEGUNDO:Una vez se materialice la fianza exigida se levantara la declaratoria de rebeldía y se oficiara lo conducente. TERCERO: Por auto separado se fijará día y hora para la celebración de la audiencia preliminar. Se deja constancia que por ser mayor de edad el mismo permanecerá en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado, resguardándosele todos los derechos que le consagra la ley. Terminó, se leyó y conformes firman los presentes quedando debidamente notificados, siendo las 4:15 de la tarde.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL N° 3
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTEIRO PÚBLICO

ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PUBLICO

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE GUARDIA.
Causa Penal Nº 3C-402/2002
HNGR/glaq