REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal XVII: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Público: PEDRO RAFAEL MUJICA
Victima: MARTINEZ ACEROS LEYDI BEATRIZ
Delito: ROBO PROPIO
Secretario: GLENDA LISBETH ACEVEDO Q.

En el día de hoy, sábado veinte (20) de Mayo del año 2.006, siendo las 5:40 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificados, su Defensor Público Abogado: PEDRO RAFAEL MUJICA, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la víctima ciudadana LEYDI BEATRIZ MARTINEZ ACEROS, …..la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Guardia Abogado: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solicito las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTINEZ ACEROS LEYDI BEATRIZ. Y también el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándoles a los adolescentes imputados si desea declarar, a lo cual respondieron que “si”, cediéndole el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ordenándose salir de la sala de audiencias al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de todo apremio y coacción expuso: “Yo estaba en el centro de telecomunicación más arriba de la casa francesa la muchacha bajaba y mi esposo subía, ella iba pasando mi esposo le pidió la cadena el no le pidió el anillo y lo de la droga no me la consiguieron a mi cuando nos montaron a la patrulla a ella no le quitamos zarcillos y los metieron ahí cuando me agarraron del pelo cuando me llegaron me jalaron el pelo subieron y montaron todo en la patrulla en un papel en una hoja blanca el policía agarro una bolsa negra y empezó a tratar más a mi y a mi marido y nos llevaron para el comando, en ningún momento el nos requiso, a él y a mi en ningún momento el nos consiguió eso, el cuando se monto a la patrulla el puso los zarcillos el no nos consiguió eso, a nosotros nos llevaron hacer los exámenes, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, quien expone: Pido al tribunal que se le de el trato de inocente a mi defendida, de conformidad con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo que determine si están llenos los extremos legales para calificar la detención de la adolescente como flagrante haciendo las consideración de que el Fiscal cuando tipifico el delito lo tipifico como Robo Propio, sin embargo en la explicación que se da en el hecho yo me inclino que es un robo arrebaton y en tal sentido lo realizo IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por lo que mi defendida no tuvo participación directa en ese hecho, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas me adhiero a las de los literales “b”, “c “y “f”, mas no la del literal “g” por ser gravosa mucho mas tomando en cuenta que se encuentra en estado de gravidez y con ocho meses de embarazo y de acuerdo con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se podrá decretar la privación preventiva de la libertad o en una medida limitativa a la libertad, por ese motivo solicito concretamente al caso de ella se le deje en libertad o en su defecto se le aplique la de los literales “b”, “c” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.
Seguidamente sale de la sala la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, quien en forma libre, voluntaria y en presencia de su defensor expone: Primero que todo si fue verdad que yo a ella le quite la cadena yo en ningún momento la agredí ni nada por el estilo y yo no andaba con ella, ella estaba llamando a la mamá en el centro de tele comunicaciones, en ningún momento yo tenia droga yo no se de donde salio eso y dijeron que yo tenia eso y lo hice fue por la necesidad para ella y para irme a vivir alquilado porque yo vivo en la calle o en hoteles con ella, es todo. Se le concede el derecho de palabra al defensor ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA quien expone: “Pido al tribunal le de el trato de inocente a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que determine si están llenos los extremos legales para calificar la detención como flagrante y en todo caso que se siga la investigación por el procedimiento ordinario y que se le imponga las medidas cautelares “b”, “c” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas no la del literal “g”, por considerarla gravosa, es todo. Acto seguido se ordena el ingreso a la sala de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: Nosotros íbamos subiendo del colegio y ella iba abrazado con el y yo los conozco a ellos porque ellos se lo pasan robando por ahí, ellos me agarraron y yo le dije que eso no es de oro y él me quito la cadena esta con todo y cabello y yo me quede parada ahí y después me dijeron que los habían agarrado, en ningún momento yo dije en el comando que los zarcillos eran míos y ellos anotaron ahí eso, ellos dijeron que estaban reforzando, es todo. Termino la exposición de las partes siendo las 6:30 de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió en fecha 19 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, en labores de patrullaje el agente 842 Quintero Víctor, acompañado del agente 287 Orlando Montesuma, en la zona comercial de la Quinta Avenida entre calles 6 y 5, fueron alertados por u grupo de jóvenes femeninas quienes vestían uniforme escolar y quienes reportaron que una pareja que iba mas adelante, quienes tenían las siguientes características una muchacha morena de cabello negro, vestía una camisa azul y un mono azul clarito, está embarazada, y un muchacho catire bajito, flaco vestía una gorra roja, camisa beige y un blue jeans, le acababan de robar una cadena a una de ellas y les señalaron a la pareja, es por ello que de inmediato comenzaron a perseguirlos, logrando a intervenirlos por la altura de la calle cinco con quinta avenida, notificándoles que eran objeto de un procedimiento policial, que se presumía que portaban objetos de tenencia prohibida, por tal razón iban hacer inspeccionados, en ese momento se apersonaron las notificantes y ratificaron el señalamiento de que losa dos intervenidos eran los que habían sometido a una de ellas y le había arrancando una cadena de oro del cuello, al ser inspeccionado el varón le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón una cadena de metal amarillo en tejido fino, presentando ruptura en su cordón, el mismo con adherencia de cabello en el tejido, un par de zarcillos de metal con apliques sintéticos blancos de los comúnmente conocidos como fantasía, un envoltorio elaborado con material sintético de color negro fijado con hilo rojo, contentivo de restos vegetales de presunta droga, cabe destacar que la cadena fue reconocida por una de las notificantes como de su propiedad que le fue despojada momentos antes y la femenina a quien se le detecto que presentaba avanzado estado de embarazo, no fue sometida a la inspección ya que exhibió los bolsillos y manifestó que lo que se buscaba lo tenía su compañero, se procedió a notificar a los dos detenidos de su detención como flagrante siendo trasladados hacía la comandancia general de la policía del Estado Táchira. Asimismo al folio seis de las actas procesales corre inserta denuncia N° 0760 de fecha 19 de mayo de 2006, suscrita por la ciudadana MARTINEZ ACEROS LEYDI BEATRIZ, quien expuso: “ Bueno resulta de que yo estudio en el colegio San Cristóbal, ubicado por la Catedral, el día de hoy a eso de las dos de la tarde, cuando me encontraba acompañada de tres amigas, caminando por la casa francesa, de repente vimos a un muchacho que estaba acompañado de una muchacha, la muchacha me ve primero y veo cuando le hace señas a su compañero, me pasaron por atrás y luego me agarraron entre los dos y me arrancaron la cadena yo les dije que eso no era oro para que me la devolvieran y ellos siguieron pidiéndome el anillo, el chamo me agarro por el cuello y me rasguño el pecho, y fue quien me quito la cadena, en eso paso una patrulla policial y entonces me soltaron y salieron corriendo, yo les dije a los policías lo que había pasado y ellos fueron tras los chamos los agarraron como a los diez metros de donde me habían sometido y los requisaron y le encontraron mi cadena que tenía un poco de mis cabellos pegados al lazo y además les encontraron un par de zarcillos blancos de esos que son baratos, también le encontraron en el bolsillo del pantalón del chamo un envoltorio de plástico negro contentivo de marihuana, los agarraron y los metieron a la patrulla…es todo. Visto el contenido del acta policial en donde se evidencian las circunstancias de lugar, modo y tiempo de como sucedió la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, hacen considerar a esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fueron aprehendido a poco de haber sucedido el hecho con objetos que hacen presumir su participación en el mismo y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana LEYDI BEATRIZ MARTINEZ ACEROS y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar las siguientes medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA las contenidas en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple de la presente acta al defensor público, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA en fecha 19 de Mayo de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, al primero de los nombrados los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de LEYDI BEATRIZ MARTINEZ ACEROS y el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para la segunda de los nombrados solo el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de LEYDI BEATRIZ MARTINEZ ACEROS por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la prosecución del proceso por PROCEDIMIENTO ORDINARIO en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. . SEGUNDO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad solicitadas por el representante del Ministerio Público y le impone a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de las contenidas en los literales “b ” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal 2.- Presentarse por ante este Tribunal una vez cada mes y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse física ni verbalmente con la victima, sin menoscabo el derecho a la Defensa. Y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA las contenidas en los literales “c”,“f” “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada VEINTE(20) DIAS y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. 2.- Prohibición de comunicarse física ni verbalmente con la victima, sin menoscabo el derecho a la Defensa y 3.- Presentación de dos(02) fiadores que llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya capacidad económica sea de DIEZ(10)UNIDADES TRIBUTARIAS. TERCERO: Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa. Una vez conste en autos las respectivas actas de fianza, se libraran boletas de libertad CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII en su oportunidad legal correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 6:55 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO


IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADA


IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
LEIDY BEATRIZ MARTINEZ ACERO
LA VICTIMA


AB. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PUBLICO


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIO DE GUARDIA



CAUSA: 3C-1621-06