REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 19 DE MAYO DE 2.006
196º Y 147º
Vista la solicitud presentada en el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, de fecha 12 de mayo de 2.006, recibido con oficio N° 20F19-0805-06, en fecha 16 de mayo del presente año, en relación a la causa del caso 3C-520/2002, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (Occiso IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del ejusdem y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente averiguación se inicio por el hecho ocurrido el día 04-06-2002, en horas de la mañana, la victima del presente caso se dirigía hacia su casa, cuando fue interceptado por dos sujetos quienes lo sometieron con un arma blanca y lo despojaron de la cantidad de veinte mil bolívares, le sometieron y le sacaron la cartera, luego se dieron a la fuga, y fue auxiliado por dos efectivos de la dirección de seguridad y orden público, quienes después de hablar con la victima lograron aprehender a uno de los sujetos a quien se le encontró en su poder la cartera de la victima y este sujeto quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman el expediente, las mismas arrojan que el hecho investigado se encuentra tipificado en el tipo penal establecido en el artículo 458 del código Penal, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto consta en las actas procesales que el adolescente en compañía de otro sujeto apuntaron con un arma blanca a la victima y lo despojaron de su cartera y dinero en efectivo. Asimismo se puede observar a los folios 50 y 51 y su vuelto de las actas procesales, Acta de Defunción signada con el Nro. 106 de fecha 18 de mayo de 2005 expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas donde se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA falleció el 14 de mayo de 2005 a las 3:30 horas de la tarde en la vía publica entrada al vegon, a consecuencia de: SHOCK TRAUMATICO IRREVERSIBLE, PERFORACIONES DEL CRANEO, DISPARO CON ARMA DE FUEGO, según certificación del DR. Cuahthemoc Guerra, de esta manera podemos observa que surgió una causal de extinción de la acción penal ya que el IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, falleció el día 14 de Mayo de 2005, conforme al acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, representada por la prefecto, Abg. NAIR BARRERA ORTIZ, prueba fehaciente para determinar la muerte de un individuo, es por lo que la solicitud Fiscal es Procedente y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de MIGUEL CONTRERAS SANCHEZ a favor del adolescente (Occiso) IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA de conformidad con lo señalado en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del ejusdem, normas aplicables por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia para el archivo del tribunal y se libraron las boletas de notificación de las partes..
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