AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º y 147º

Juez de Control Nº 3: ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA R
Fiscal 17º (A): ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Defensor Público: ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLOS G.
Victima: E.J.P
Delito: SECUESTRO
Secretario: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES

En el día de hoy, Miércoles Diecisiete (17) de Mayo del año 2.006, siendo las 05:05 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. Con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por el Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificado, su Defensora Pública Abogada: LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, el Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, y el Secretario de Guardia Abogado CUSTODIO JOSÉ COLMENARES. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Abreviado y sea Decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la celebración del juicio oral y reservado, por la presunta comisión del delito precalificado como SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.P. Por ultimo solicito por la gravedad del presente hecho, por el riesgo para la victima, el cual esta pensando incluso mudarse del estado, se le tome la declaración como prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple de la presente acta.
Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, si entendió y si deseaba declarar, a lo cual manifestó que si entendió y que deseaba declarar, y en presencia de su abogada defensora expuso: “Yo el día del caso estaba en la casa, seria como las 8:00 o 9;00 de la mañana cuando llego el ejercito y nos detuvo en la propia casa de la familia, no se como se produjo ni tenemos culpa de eso, todos estábamos en la casa y mi familia nunca ha sido detenida hasta ahora, no se que acusación vendrá y hace una quincena nos despidieron de la finca de por mucho agua, por la lluvia y el señor Manuel nos dio trabajo, el señor Manuel yo le estaba ayudando a armar un rancho, con los bloques y conseguimos trabajo con el y hasta que nos detuvieron y no tengo culpa, es todo”. A continuación le fue concedido el derecho de palabra a la Abogada Defensora ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLOS, quien expuso sus alegatos de defensa, solicitando se revisen los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para determinar si fue aprehendido en flagrancia, solicitando se continué por el procedimiento ordinario, oponiéndose a la medida de privación, tomando en consideración los principios establecidos en la legislación penal debe ser procesado en libertad atendiendo el principio de inocencia, solicitando una medida cautelar menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud del representante fiscal en relación a que le sea tomada la declaración a la victima ciudadano E.J.P, como prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que tomando en consideración el tipo delito en el presente hecho como es el atentar contra la libertad individual (secuestro) y las circunstancias como ocurrió, así como el peligro que pueda presentarse para el mismo así como a su familia, es por lo que dicha solicitud se declara con lugar y como esta presente en este acto la victima ciudadano E.J.P venezolano por naturalización, mayor de edad, ……, es por lo que se procede a explicarle tanto al mismo como al adolescente presente de que se trata la prueba, se le toma el juramento de ley, a los fines de proceder a recibir su declaración, advirtiendo que tal y como lo establece la mencionada normativa, en caso de que el obstáculo no exista para el momento de la celebración del debate, la victima deberá concurrir a prestar su debida declaración. Previo Juramento de ley se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano E.J.P. el cual expuso ante las partes presentes lo siguiente: “Yo iba a pagar ese día a la finca y a la entrada de la finca hay una puerta que tiene candado, entonces cuando yo me baje de la camioneta, llevo la llave en la mano para abrir el candado de la puerta, cuando sentí una bulla fuerte, iban cinco encapuchados todos vestidos de negro hasta guantes negros, yo me asuste y dije que pasara y yo llevaba una plata ahí y dije es para robarme la plata y no, entonces yo les dije aquí esta el maletín si es por la plata que vienen y me dijeron no, venimos es por usted y no por la plata, venimos a llevárnoslo a usted, si no se va por las buenas se va por las malas así no lo llevamos y tenía la camioneta ahí y me dijeron montese y como no quise me pegaron con la pistola por la parte de atrás de la cabeza, y me montaron, en la camioneta pite y me quitaron la mano y no pude seguir pitando y me agarraron y me metieron a la parte de debajo de la camioneta y yo me metí las llaves en la parte de abajo y no encontraron las llaves y me bajaron y dijeron no lo llevamos caminando y me dijeron vamos, camine, entonces me agarraron por los brazos para caminar y yo me metí las manos al bolsillo y saque las llaves de la camioneta cuando iba caminando y las tire a un caño en el monte y bueno cada uno me agarro por un brazo y otro por la correa y me dijeron eche y me bajaron como a 150 metros hasta que llegaron a una cerca que tenemos en un monte arriba de un caño, andamos como tres kilómetros y había un monte tupido y espeso y me metieron ahí hasta que oscureció, hay metido en el monte y después me sacaron y me subieron a un dique y salimos a la vía de Orope, a lo que ya estábamos cerca de Orope me desviaron a la derecha y pasamos por una vaquera y tomamos agua de una agua de ahí que sirve para el ganado, y seguimos recto hasta salir a otro dique y ahí salimos casi a llegar al caserío de Orope, ahí habían unos esperándonos con fresco negro y con pan, a mi me dieron un pedazo de pan y no quise y me dieron fresco y tome porque tenia sed, después que nos tomamos el fresco seguimos y había uno huecos arriba y no podía subir y me agarraron por la cintura y no podía y esa es la noche más larga que he pasado en mi vida, llegamos a un caño que llaman Orope y pasamos por el caño, más adelante seguimos el mismo camellón hasta que llegamos a la carretera que llega Orope a Boca de Grita, entonces yo dije debe haber un carro para sacarnos no se como sería, a lo que llegamos ahí de una vez me pasaron rápido al otro lado de la carretera y seguimos de ahí para abajo, seguimos y llegamos a una finca que va de la carretera de Orope a la Fría, llegamos a un puente grande y ahí me tuvieron porque pasaba muchos carros y a lo que dejo de pasar un poco los carros me sacaron a al carretera y subimos a la carretera y pasamos al otro lado ya lo que venia otro carro agacharse uno a tirarse al suelo, y cuando no venia un carro nos echamos a la carretera a caminar buscando la vía a la Fría, hasta que andamos como 150 metros a 200 metros más o menos en la noche, y ahí me tiraron otra vuelta ahí a la izquierda buscando el potrero y seguimos por un tatuquero fuerte que uno se quedaba ahí y les toco que agarrarme de las manos para poder salir y seguir, yo por ahí adelante me acostaba y les decía que dios haga lo que quiera yo ya no puedo más y seguimos así un poco de tiempo hasta que llegamos a un monte y ahí mas adelante como a 50 metros dentro del monte espeso me tendieron un caucho y me dijeron acuéstese aquí en el piso, ya estaban preparados, gracias a dios que esa noche no llovió y más bien era la madrugada y yo no era capaz de andar, al otro día llego un muchacho y ahí me tiraron de los que me llevaron eran cinco y amanecieron solo dos y como estaba tan cansado me quede dormido y no me di cuenta cuando se fueron solo quedaron dos, al otro día se apareció un muchacho como a las 9:00 de la mañana con un rollo de cabuya y un machete, entonces nos llevo como a 50 metros más adentro en el monte al pie de un árbol grande, grueso y haya habían tres y hacían un cambuche con el plástico y me guindaron una mata abajo, y ellos hicieron un tendido para acostarse al pie de mi, ya de ahí no me bajaba de la hamaca y solo un ratito no estaba amarrado no nada pero no tenias libertad de moverme y en los que estaban, estaba este muchacho, él me cuidaba y ayudaba a cocinar y entonces a mi no me dejaban solo uno o dos pendientes de mi a toda hora, y todos los días el me llevaba comida y el como trabajo conmigo hace como seis meses yo le conocía la voz y a todos le conocí la voz y de ahí pase hasta cinco todos los días, el domingo en la noche el segundo día del secuestro llego como a las 11:00 de la noche un muchacho con una muchacha jovencita en un aguacero fuerte y cuando oí fue una muchacha que se estaba riendo y era jovencita y voltee la cara y le vi la cara y era una mujer blanca, con poncho, el pelo era negro largo, como hasta la cintura y ellos todos unidos se hablaban pasito y yo me hacia que no los oía y que no los veía y ellos estaba por la plata y me tocaba estar quietico y ni los miraba, y solo cuando ellos me decían, ellos solo esperaban la plata y me amenazaban que me iban a matar cuando recibieran la plata, una noche había bulla de un animal y ellos pensaron que era la autoridad y uno de ellos dijo yo le pego un tiro a este viejo y el otro le dijo que no y yo no me movía para nada y entre los cinco del secuestro estaba él muchacho, fuera de la muchacha ya que ella llego después, a veces me cuidaba o a veces cocinaba, y era un afán por la plata que, que estaba pasando y uno que podía hacer allá y me llevaron una grabadora para que hablara y se la llevaran a mi familia para que mandaran la plata, que estaba vivo, y como yo estaba tan enfermo y con esa lluvia y hasta el lunes fue que me llevaron una muda y me cambie el pantalón, ya después que yo estaba grave intente salir de ahí de cualquier manera pero me hacia que no podía andar y trastabillando por ahí para que coguieran más confianza que no podía andar e iban pasando los días allí y no podía escapar ya que ellos estaban pendientes de mi y llego un tractor cerca con un señor y unos muchacho y se oía hablar y hacia mucha bulla y ellos pensaron que era un cowboy y ellos se fueron uno para un lado y el otro al otro lado y no me di cuenta para donde se fueron y había un muchacho y una muchacha y lo dejaron pendientes de mi y al rato llego uno de los que me cuidaba y se fue para un cañito con un tobo para sacar agua para bañarse y cuando vi me baje de la hamaca y me fui por un monte poco a poco caminando lo que podía así me maten y agachado con las manos en la espalda no podía caminar rápido por tanta espina, monte hasta que llegue a un potrero y el potrero estaba rastreado bueno no tan alto y yo iba descalzo con el puro pantalón y pase por debajo de las cuerdas de alambre y pase al otro lado y pase por debajo de unas cuerdas eléctricas hasta que vi una vaquera y me fui para allá y le dije a un señor que si tenia un cuarto para que me metiera y me echara candado para descansar y me dijo que no pero aquí cerca hay uno y pase para allá y había un niño con un caballo y le dije que me lo prestara y me dijo que no porque el caballo no podía pasar y le dije que para andar un poquito y llegue a un lado donde hay un caballo y había una puente y una viga como de 30 centímetros y pase todo nervioso y llegue a una casa donde estaba un señor que estaba terminando el ordeño en la tarde y le dije lo mismo que le dije al otro señor para que me prestara un cuarto y me encerrara para descansar, casi no podía respirar ya que sufro de asma y estaba casi asfixiado y me dijo camine y vamos y llegamos hasta un cuarto, y me metió donde estaba un niño, lo saco y me dijo acuéstese y tránquese y me puso un ventilador y llego un señor, quien es el dueño y llego un joven que yo conozco y es amigo mío y me dijo salgase de ahí y montese al camión que yo lo llevo al comando y me ayudo a subir al camión ya que yo casi no podía y nos fuimos y cuando íbamos me presto una franela y unas botas de caucho cualquiera que me viera decía que yo seria un loco que iba corriendo por ahí, y llegamos al comando y me acostaron y el muchacho que andaba con migo llamo a la familia mía y llegaron todos allá y me estuve ahí como dos horas hasta que el General fue para halla y me fui para la Finca y ahí llego mi esposa y me bañe y ellos vinieron hasta ahí iban tres guardias y tres soldados y ahí me dejaron tres soldados para que me acompañaran hasta San Cristóbal, pero el estaba ahí; en este estado el ciudadano Fiscal solicito el derecho de preguntar a la victima y cedido como fue procedió a preguntar de la siguiente manera: ¿En que fecha fue empleado suyo IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA? Contestó: Desde el 3 de agosto de 2005, hasta el 27 de enero de 2006. ¿ Cada cuanto lo veía usted a IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA? Contestó: Cada 15 días cuando iba a pagar. ¿Con que periocidad iba usted a pagar a la finca?. Contestó: Cada 15 días. ¿Usted conserva recibos de pagos donde aparezca el adolescente?. Contestó: Si yo llevo un cuaderno y el libro de contabilidad y ahí aparece el nombre de YONATHAN y de ULISES. ¿Al momento de la captura usted reconoció a IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA? Contestó si porque ellos iban hablando duro al momento y lo reconocí y como ellos iban encapuchados yo no podía decir nada. ¿Usted reconoce como suyo el maletín que encontraron ahí? Contestó Si ellos me los sacaron detrás del asiento de la camioneta con dos millones setecientos mil bolívares, lo saco el comandante. ¿Que la grabadora que le encontraron al adolescente es la misma que le colocaron a usted para grabar la conversación?. Contestó no se ya que llevaron dos iguales pero el día que la llevaron no pudieron porque se daño y después llevaron otra. ¿Ese fue el campamento que lo tenían a usted en cautiverio?. Contestó si fueron once días. Es todo. La defensa pública ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO señala que no va a ejercer el derecho de preguntar a la victima. Se da por concluida la prueba anticipada y se continúa con la presente audiencia.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprehensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, fue aprehendido el día 16 de Mayo de 2006,siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde se conformo una comisión integrada por los Funcionarios Policiales JOSE GODOY, CLEMENTE GARCIA, HECTOR CHACON, LEANDRO PERNIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación La Fría “B”, quienes recibieron información confidencial de los posibles autores que participaron en la comisión de uno de los delitos contra la libertad individual, donde figura como victima el ciudadano E.J.P., quienes están ubicados en el sector la Invasión, diagonal al Comando de la Guardia Nacional, con sede en la localidad de Orope, Estado Táchira, específicamente en la segunda calle, en un rancho propiedad de la ciudadana que responde al nombre de NELLY GARZON, trasladándose junto con una comisión del Teatro de Operaciones N° 2, al mando del Sub Teniente BOLIVAR VILLEGAS NORMAN y el maestro Técnico de Tercera VELAZQUEZ QUIROZ CESAR ORLANDO, en las unidades Convoy y P-30F, una vez apersonados en el lugar y al avistar la residencia de las personas requeridas por la comisión, procedieron a ubicarse a dos personas testigos, del sector a quienes por seguridad de los mismos, le impusieron el motivo de la comisión, previa identificación como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y al Teatro de Operaciones Numero 2, resguardándoles la integridad física, para luego resguardar toda el área de dicha vivienda, donde al notar la presencia de las comisiones en la residencia de la ciudadana referida como NELLY GARZON, observaron que en el interior de la vivienda se apreciaba un movimiento de personas presentes en la misma, percatándose que en la parte posterior de la misma un ciudadano estatura bajita, contextura fuerte, quien vestía un short o bermuda de color rojo con azul y franja amarilla, se dio a la fuga por tal motivo procedieron a penetrar a las adyacencias de la casa en mención , donde a unos cien metros de la parte posterior de la vivienda específicamente escondido en un charco de aguas negras, procediendo a practicar la detención que se dio a la fuga quedando identificado como JORGE CHICO CUPIRA JORGE, de nacionalidad colombiana, natural del rincón de 34 años de edad, residenciado en la vivienda de la señora NELLY GARZON, indocumentado, motivado a la situación y amparados en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal procedieron a ingresar a la vivienda en compañía de los ciudadanos ROSALBA MARTINEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.680.966, de 38 años de edad, y LARQUIS JOSE CHOURIO PINTO, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.013.782, quienes fungieron como testigos presénciales del acto, una vez en la residencia una de las ocupantes de sexo femenino les manifestó ser la propietaria del inmueble identificándola como GARZON RODRIGUEZ NELLYS, colombiana, natural de Agustín Codazzi, Departamento de República de Colombia, soltera de 38 años de edad, indocumentada, titular de la cédula de ciudadanía N° C-49.693.205; a tal efecto se ubicaron las siguientes evidencias de interés criminalístico: A) Cuatro teléfonos celulares, dos marca Movistar uno con el N° 0414-0777976, modelo C115, Serial H-9108668, con su respectiva bacteria 20051121 y el otro con el N° 0414-0777975, modelo C115, sin bacteria, otro marca Motorola, con el N° 0414-7567351, modelo C210, Serial 05111185595, con su respectiva bacteria serial F3YDGUPHNFCF y otro marca Nokia, con el N° 0414-1777586, modelo 2280, serial 044-09225546, con su respectiva batería serial 0670398380257; B) Un bolso de lona de color negro con rojo, contentivo en su interior de dos envases plásticos de color rojo uno vació y el otro lleno de pólvora, una caja de cartón de color azul, marca Winchester Primers donde se observa en su interior un recipiente pequeño plástico de color negro que funge como deposito de municiones, cinco cartuchos de material sintético, de los cuales cuatro son de color amarillo y uno de color negro, calibre 20, los cuales son colectados para su posterior estudio, ya que presuntamente guardan relación con el presente caso, de inmediato fueron informados por el ciudadano identificado como CHICO CUPIRA JORGE, colombiano indocumentado, portador de la cédula de ciudadanía N° 77.103.174, en presencia de la propietaria del inmueble antes identificada, que voluntariamente iba acceder a llevarnos al kilómetro 85 interno, zona boscosa donde se encontraba cuidando a una persona que estaba secuestrada, de quien desconocía su nombre, pero que era una persona de avanzada edad, el cual fue llevado por el Comandante Ulises, persona que esta en dicha vivienda, procediendo a identificarlo como MARTINEZ GARCIA ULISES, colombiano, natural de Pailitas, Departamento del cesar, Colombia, soltero de 32 años de edad, nacido el 15-12-73, portador de la cédula de identidad E-84.386.875, como también a los otros habitantes de dicho inmueble, quienes quedaron identificados como MARTINEZ GARCIA OLGER, colombiano, natural de Pailitas, Departamento del cesar, Colombia, soltero de 30 años de edad, nacido el 18-01-76, portador de la cédula de ciudadanía C-77.081.855 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA informándoles a las personas del referido inmueble que tenían que acompañarlos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para continuar con las averiguaciones de rigor, manifestando los mismos que no tenían impedimento alguno de acompañarlos para aclarar la situación, en compañía de los testigos, así mismo se dirigieron al sector referido como el lugar de cautiverio de la victima en compañía del ciudadano CHICO CUPIRA JORGE, ubicándose el mismo aproximadamente a diez kilómetros de las Fincas de las Familias ALVIAREZ y Sucesión HERMANOS TORRES, kilómetro 85, vía Orope, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, una vez en lugar observaron dos campamentos donde se procedió a fijar fotográficamente y a practicar la respectiva inspección técnica, para luego proceder a colectar como evidencia de interés Criminalistico los siguientes objetos y prendas de vestir: 1) Dos envases de color naranja, tipo pimpina. 2) Una cocina a gas, de dos hornillas marca Tropieza, Modeco con regulador. 3) Un cilindro para gas marca Digas Tropiven. 4) Una hamaca de varios colores con mosquitero, color azul claro. 5) Una sabana a rayas de varios colores. 6) Tres mosquiteros, dos de color azul claro y uno de color amarillo. 7) Una toalla de color blanco. 8) Una camisa de color beige. 9) Una franela de color azul, marca FIRZY LEADER I SHIRT. 10) Una camisa en blue jeans, manga corta, marca STAR BLUE. 11) Una cobija a cuadros de colores verde, rojo y azul. 12) Dos toldos grandes de plástico negro. 13) Una bolsa en color blanco, plástico contentiva de quince balas, calibre 38, marca CAVIM. 14) Un maletín en color negro, de material sintético, con diversos documentos. 15) Una bolsa de color azul plástica contentiva de varios medicamentos, Diovenor, un frasco de aspirinas, dos inhaladores marca SALBUTAMOL, dos carteras de color negro y marrón; debido a la información expuesta y a la evidencia localizada, se presume que las personas antes identificadas están incursos en el presente hecho, por lo que procedieron a informar al Fiscal superior del Ministerio Público del Estado Táchira, procediendo a detenerlos. Ante estas circunstancias, visto lo señalado por la victima, es por lo que se presume la participación del adolescente imputado en el hecho, es por lo que se considera que si se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por el hecho presuntamente cometido en fecha 16 de Mayo de 2.006, precalificado por el Ministerio Público como SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.P. y se acuerda la prosecución del presente proceso por PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente formulada por el representante fiscal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, esta Juzgadora la considera PROCEDENTE en virtud de considerar que se encuentran llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son: 1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas policiales y de lo señalado por la victima en la presente audiencia. 2.-El periculum in mora, cuya existencia depende de que se dé alguna de la circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; o el temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, en el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, ya que el misma es indocumentado, no tiene residencia fija en el país y 3.- Proporcionalidad, en este sentido tenemos que una de las precalificaciones dada por la vindicta pública al hecho punible, es decir, SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO.. TERCERO: Con lugar la solicitud de prisión judicial preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Declara sin lugar tanto las Medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad como la continuación por el procedimiento ordinario solicitadas por la defensa contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Librese boleta de Prisión Preventiva de la Libertad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines de la celebración del Juicio Oral y reservado para dentro de los diez (10) días siguientes al presente, todo de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copias solicitadas tanto por el representante fiscal como por la defensa. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 07:00 horas de la noche.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSÉPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA (S)


EJ.P.
VÍCTIMA

ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES
SECRETARIO DE GUARDIA

CAUSA 3C.- 1616-2006