REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal XVII: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Público: LISSETT FIORELA DEPABLOS
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS
Secretario: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de Mayo del año 2.006, siendo las 11:35 de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificado, su Defensora Pública Abogada: LISETH FIORELA DEPABLOS, el Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogado: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solcito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Juez impuso a la adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a la adolescente imputada si desea declarar, a lo cual respondió que “si”, quien libre de todo apremio y coacción expuso: “ Yo estaba en el centro por los lados de la parada del Sofitasa , estaba en el estacionamiento de Banfoandes, estaba solo consumiendo y cuando yo estaba consumiendo llego un mayor de edad y luego llego la patrulla y nos montaron, es todo”.
En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora publica Abg. LISETH FIORELA DEPABLOS, quien expuso:“Oída la solicitud realizada por el Ministerio Publico y oído lo declarado por mi defendido, deja a criterio de la Juzgadora la calificación o no de la Flagrancia y el procedimiento a seguir sea el ordinario, así mismo solicito que se le imponga Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió en fecha 16 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 09:58 de la mañana aproximadamente se encontraba el Cabo 2do. Placa 1609 Carlos Ángel efectuando labores de patrullaje por la 5ta. Avenida en la Unidad P-550 en compañía del Distinguido placa 003 Mendoza Wilmer, cuando se recibió reporte por el Radio Trasmisor del 171 Master por el Cabo 1er. 1458 Víctor Ríos, informado que se trasladaran a la calle 3 y 4 con carrera 6 frente al estacionamiento del Banco Sofitasa ya que en el sitio se encontraba un adolescente y un adulto consumiendo presuntamente droga según información del vigilante de el Banco trasladándose al sitio donde se efectuó el recorrido a Pie visualizando a un adolescente quien vestía pantalón Blue Jean prelavado, franela azul rey con verde y zapatos de goma el cual fue intervenido y le advertimos sobre las sospechas relacionada con objetos de tenencia prohibida, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho, 02 envoltorios de material plástico transparente de color azul claro contentivos en su interior de un polvo color beige de presunta droga, se le leyeron sus derechos constitucionales igualmente se procedió a intervenir a otro ciudadano quien estaba en compañía del adolescente quien vestía pantalón blue Jean color negro y franela a rayas de barios colores botas de caucho plástico el cual le advertimos sobre nuestra sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida , procediendo a materializar la inspección personal encontrándole en el bolsillo del pantalón delantero lado derecho, 04 envoltorios de material plástico de transparente color azul claro contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, luego se procedió a leer los derechos constitucionales, siendo trasladados a la Comandancia General. Asimismo consta al folio seis de la presente causa Oficio N° 9700-134-LCT-145, de fecha 16 de mayo del año 2006, suscrito por la Farmacéutica SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, experta adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, en donde deja constancia de la Incautación de dos envoltorios confeccionados a manera de “CEBOLLITA”, con papel de color azul y blanco, cerrados por su extremo abierto con un hilo de color blanco y el restante mediante torsión manual, contentivo de ambos de POLVO HÚMEDO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de DOSCIENTOS VEINTE (220) miligramos (B.JADEVER), que al realizarle la prueba de certeza, se comprobó que la muestra dio como resultado Positivo, para COCAINA BASE (bazuko). Vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión de la adolescente, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho con objetos que hacen presumir su participación en el mismo y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y a la cual la defensa no se opuso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, en fecha 16 de Mayo de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario en el que se esclarezca la verdad de los hechos en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de imponer al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en el literal “c ” Y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.- Presentarse una vez cada mes y cada vez que sea requerido por la autoridad. 2.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal, ni salir de la jurisdicción del tribunal. TERCERO: Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa. Librese boleta de Libertad y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII en su oportunidad legal correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:00 minutos del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL(A) DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.
AB. LISSETT FIORELA DEPABLOS
DEFENSOR PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL


CAUSA: 3C-1615-06
HNGR/