REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Miércoles Treinta y Uno (31) de Mayo del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta a los folios cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, en fecha 30 de Mayo del año 2006, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, cuando se encontraban cubriendo el sector de Los Teques, fueron alertados por el servicio de emergencias 171, que en la vía pública detrás del bloque 15, habían dos personas que estaban consumiendo drogas, uno de ellos vestía franela amarilla y pantalón jeans y un gorro multicolor, debido a que se encontraban por las adyacencias reaccionaron y al llegar al lugar observaron a un grupo de personas jóvenes que estaban sentados en las gradas de camineria del conjunto residencial, comenzaron a cercarles la vía de escape y al observar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz carrera, deteniendo a uno de ellos, cual tenía franela amarilla, pantalón blue jeans y gorro multicolor, sacándose del bolsillo derecho del pantalón un envoltorio transparente y lo tiró al piso, quedándole el envoltorio adyacente al pie derecho, se le informó que iba a ser objeto de un procedimiento policial y que iba a ser inspeccionado, encontrándosele el envoltorio que tiró al piso, y que se encontraba adyacente al pie derecho, al ser revisado se detectó que el envoltorio sintético correspondía a un forro de cajetilla de cigarrillos, en el interior contenía un pedazo de material sintético de color negro, contentiva de restos de una sustancia de color beige de olor penetrante presunta droga, había un segundo envoltorio en material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia de color beige de olor penetrante presunta droga, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), el cual fue notificado del motivo de su detención y trasladado a la Comandancia General de Policía, donde quedó recluido para ser puesto a órdenes de la Fiscalía correspondiente, respetando en todo momento su integridad física y sus derechos constitucionales.
Por otra parte, al folio cinco (05) corre agregada a la causa Prueba de Certeza, donde la Experto Farm. Sofía Carrasquero Salcedo, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, deja constancia que el Agente Bueno Ewy, Placa 350, adscrito a la Policía del Estado Táchira, le remite: MUESTRA “A”: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “CEBOLLITA”, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de: POLVO HÚMEDO DE COLOR PARDO AMARILLENTO. Con un peso bruto de: SEISCIENTOS OCHENTA (680) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “B”: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “CEBOLLITA”, con material sintético de color blanco, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de: POLVO HÚMEDO DE COLOR PARDO AMARILLENTO. Con un peso bruto de: UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS NOVENTA (890) MILIGRAMOS (B. JADEVER) y MUESTRA “C”: UN (01) CIGARRILLO Marca Belmont, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de: UNA MEZCLA DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO AMARILLENTO Y ADHERENCIAS DE POLVO DE COLOR PARDO AMARILLENTO. Con un peso bruto de: SEISCIENTOS TREINTA (630) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó, que las Muestras “A” y “B” dieron como resultado POSITIVO, para COCAINA BASE (Bazuko) y la Muestra “C”, dio como resultado POSITIVO, para mezcla COCAINA BASE (Bazuko) y NICOTINA.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en virtud de haber intentado veloz huída pero al percatarse de la presencia policial se detuvo y al ser inspeccionado se le encontró un (01) envoltorio confeccionado a manera de “CEBOLLITA”, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de polvo húmedo de color pardo amarillento; un (01) envoltorio, confeccionado a manera de “CEBOLLITA”, con material sintético de color blanco, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de polvo húmedo de color pardo amarillento; un (01) cigarrillo; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, y se ordena continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante de la Vindicta Pública, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan diligencias por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público a lo cual se adhirió la defensa, de imponer al adolescente imputado las medidas cautelares previstas los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1)Someterse a la custodia, cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante esté Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Se Ordena Librar la respectiva Boleta de Libertad, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste la respectiva acta de compromiso, y así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 30 de Mayo del año 2.006, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal y se adhirió la Defensa.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A LA CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1)Someterse a la custodia, cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante esté Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste la respectiva acta de compromiso.
QUINTO: SE ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.




Causa Penal Nº 2C-1.726/2.006
MDCSP/albj.-