REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.
San Cristóbal, Martes Treinta (30) de Mayo del año 2006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VÍCTIMA: J.D.J.A.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta a los folios cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, se desprende que los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, en fecha 29 de Mayo del año 2006, siendo aproximadamente las dos y cinco horas de la tarde, cuando efectuaban labores de patrullaje preventivo por el Barrio Guzmán, y fueron alertados por un ciudadano quien quedó identificado como J.D.J.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.216.637, quien les informó que dos adolescentes portando lo que él vio como una pistola, momentos antes, le habían despojado de su celular modelo GETRAN, signado con el número 0414-379.5835, señalando a dos jóvenes que iban aproximadamente a unos veinte metros del punto de notificación, uno vestía bermuda de color naranja, blanco y gris con franelilla y gorra negra y blanco y el otro vestía pantalón blue jeans y franela azul con logo amarillo, logrando intervenirlos policialmente, realizándoles la respectiva inspección personal, primeramente con el adolescente que vestía pantalón jeans y franela azul con estampado amarillo, le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón un equipo celular marca Telcel, modelo G Gtran, serial GXTE057595, alimentado por batería modelo GCPBA-4500, provisto de forro de color negro, programado con la línea 0414-3795835, quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) el segundo quien vestía bermuda y franelilla con gorra negro y blanca, le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho un facsímil de pistola en color negro, y empuñadura marrón, con fijación en su parte superior con teipe y tirro, pieza marca 8 SHOTS, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) siendo notificados del motivo de su aprehensión, respetándoles sus derechos y trasladados posteriormente a la Comandancia General.
Por otra parte, al folio cinco (05) corre agregada a la causa denuncia N° 0316, de fecha 29 de mayo del año 2006, interpuesta por el ciudadano J.D.J.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.216.637, quien entre otras cosas expuso que siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, él se encontraba frente de un taller de Electro auto ubicado a la entrada del Barrio Guzmán, se encontraba enviando un mensaje celular, cuando se le acercaron dos menores de edad, sacándole lo que parecía un arma, le dijo que le diera el celular y la cartera, procediendo a despojarlo de su celular, no se dejó quitar la cartera porque forcejeo con ellos y salió corriendo, en ese momento dos agentes policiales que se encontraban en el sector procedieron a la captura de los mismos.
Por otra parte, al folio seis (06) corre agregada a la causa denuncia N° 0317, de fecha 29 de mayo del año 2006, interpuesta por la ciudadana ARIZA JIMENES NANCY MARISOL, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.245.656, quien entre otras cosas expuso que siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, él llegó de su trabajo que es una confitería ubicada en la calle 03, esquina séptima avenida, de nombre PIÑATERÍA EL ARIZAMAR, uno de esos ciudadanos entró al local y la amenazó con un pico de botella, diciéndole que le diera el anillo y la plata, y le dijo que no dijera nada porque si no le iba a ir mal, despojándola solamente del anillo, y que el día 29 de mayo del año 2006, se dio cuenta que unos efectivos policiales tenían a un muchacho agarrado al cual, ella lo reconoció.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en virtud de haber emprendido veloz huída al percatarse de la presencia policial, a los cuales se le encontraron instrumentos que hacen presumir la participación en el hecho delictivo endilgado por la Representación Fiscal; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.J.A.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que los mismos fueron presentados dentro del lapso legal, y se ordena continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tal y como lo peticionó la representante de la Vindicta Pública por cuanto aún faltan diligencias por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado las medidas cautelares previstas los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, quedando sujeta la libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; y 2.- Presentar dos (02) fiadores cada uno, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Cien (100) unidades Tributarias, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.- Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.- Fotocopias de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Cien (100) Unidades Tributarias o Constancia de Trabajo; así como documentos que soporten tal ingreso, establecida en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARÁNDOSE IN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSORA PÚBLICA, en el sentido, que se decrete una medida cautelar menos gravosa para su defendido; y así se decide.
Se Ordena LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas acta de fianza, y así se decide.-
Se Ordena, librar oficio al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, informando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), queda a disposición de ese Despacho, en virtud de encontrarse el mismo requerido, según oficios Nros. 1178-06 y 1179-06 de fecha 03 de mayo de 2006; y así se decide.-
Se Ordena, librar oficio al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, informándole que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), deberán permanecer recluidos en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada, y así se decide.-
Se acuerdan, las copias simples solicitadas por la defensa, y así se decide.-
Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 29 de Mayo del año 2.006, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.J.A.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.J.A.; quedando sujeta la libertad de los mismos al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; 2.-Presentar dos (02) fiadores cada uno, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Cien (100) unidades Tributarias, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.- Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Cien (100) Unidades Tributarias o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensora Pública Especializada; en el sentido, de que se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para su defendido.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos las respectivas actas de fianza.
SEXTO: SE ORDENA, librar oficio al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, informándole que el adolescente DEIBY ANDERSON DEPABLOS DURÁN, queda a disposición de ese Despacho, en virtud de encontrarse el mismo requerido, según oficios Nros. 1178-06 y 1179-06, de fecha 03 de mayo de 2006.
SÉPTIMO: SE ORDENA, librar oficio al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, informándole que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), deberán permanecer recluidos en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
OCTAVO: SE ACUERDAN, las copias simples solicitadas por la defensa.
NOVENO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
DÉCIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-1.725/2.006
MDCSP/albj.-