REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Martes Treinta (30) de Mayo del año 2006

196º y 147º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
DEFENSOR: Abg. Lissett Fiorella Depablos.
VÍCTIMA: R.D.R.R..
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana R.D.R.R.; por el hecho que la fiscalía en su escrito de acusación describe de la siguiente manera:

“El día 22 de febrero del año 2006, aproximadamente a las 8:15 a.m., por las inmediaciones de la pasarela ubicada en Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), imputado, ya identificado, se encontraba en compañía de un adolescente desconocido, el cual abordó a la ciudadana R.D.R.R. quien intentaba desplazarse por la pasarela de Barrancas, el desconocido se fue detrás de ella e hizo que iba a sacar algo que llevaba en su cintura y le solicitó que le entregara un anillo de oro y un teléfono celular, el cual la víctima ante el temor de que le pudiera hacer daño, accedió a entregarle sus pertenencias, luego de lo cual el adolescente se reunió con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) quien lo esperaba en la parte de debajo de la pasarela ya mencionada y salieron corriendo hacia el sector de Barrancas. La víctima terminó de cruzar la pasarela y al mirar, hacia la misma, observó de nuevo al adolescente que la había despojado de sus pertenencias el cual se encontraba todavía en compañía de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) y por cuanto se encontraban cerca unos funcionarios policiales se les acercó y les manifestó cuanto le había acontecido, disponiéndose los mismos a perseguirlos logrando capturar únicamente a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a quien la agraviada señaló como la persona que acompañó al autor del robo”.

Es por ello, que este tribunal una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, los planteamientos de la defensa y lo manifestado por el imputado, pasa a decidir lo solicitado en los siguientes términos:
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta operadora de justicia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, por la comisión del delito de FACILITADOR EN ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana R.D.R.R., conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el artículo 579 literal “a” Ejusdem; y así se decide.
En cuanto a LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su escrito de acusación de fecha veintiocho (28) de abril del año 2006, inserto a los folios cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y tres (53) y promovidas oralmente en la Audiencia Preliminar, indicando su necesidad y pertinencia; SE ADMITEN TOTALMENTE LAS SEÑALADAS A CONTINUACIÓN: Experticias: 1.- Regulación Prudencial N° 9700-061-BTP-309, de fecha 13 de marzo de 2006, suscrito por el Funcionario Detective HECTOR GAMEZ CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 37 de la presente causa, solicitando sea citado el experto de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Documentales: 1.- Inspección N° 1266 de fecha 09 de marzo del año 2006, practicada por los Funcionarios JOSÉ ARAQUE y JAVIER ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio 34 de la presente causa. Testimoniales: 1.-Funcionarios JOSÉ GREGORIO OLIVARES Placa 1187 y LUIS FERNÁNDEZ, Placa 2119, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comando de la Brigada Motorizada. Y 2.- Ciudadana R.D.R.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.233.191; por ser las mismas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos; todo conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En relación a LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA, en su escrito de fecha 26 de mayo del año dos 2006, y promovidas en forma oral en la Audiencia Preliminar, indicando su necesidad y pertinencia, este Tribunal tomando en consideración que las mismas fueron ofrecidas en su oportunidad legal tal y como lo prevé el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, cuales son: El testimonio del ciudadano PEDRO ANTONIO SALINAS, titular de la cédula de identidad N° V.-11.499.475, residenciado en el Bordán, vía el Nula, calle principal, teléfono 0278-4144937; del ciudadano ALVARO NIÑO PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad N° V-82.129.689, residenciado en los Kioscos, calle granal, carrera Los Vargas N° G-101, teléfono 0416-3412413; y del ciudadano JUAN CARLOS ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.-12.228.931, residenciado en Barrancas Parte Alta, Calle Bella Vista, a dos cuadras y media de la parada de busetas casa sin número, teléfono: 0416-1167114; todo conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otra parte, solicita el Ministerio Público se le mantengan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) las medidas cautelares impuestas, en fecha 23 de febrero del año 2006; petición a la cual se adhirió la defensa; razón por la cual, esta juzgadora tomando en consideración que tales medidas son las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado, es por lo que DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LAS PARTES, en consecuencia se mantienen las medidas decretadas contra el adolescente en fecha 23 de febrero del año 2006; es decir, las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es: 1.-La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.-Presentarse cada treinta (30) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; y 3.-Prohibición de mantener contacto físico o verbal con la víctima del presente hecho la ciudadana R.D.R.R.; dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 578 literal “e” y 579 literal “g” de la referida ley especial que rige la materia de adolescentes; y así se decide.
Así mismo, se deja constancia que la Defensora Pública Suplente del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral.
Por otro lado, se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana R.D.R.R.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Finalmente, SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los fines de la realización del juicio oral y reservado; todo de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado; por la comisión del delito de FACILITADOR EN ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana R.D.R.R.; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “a” y 579 literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS, PROMOVIDOS POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su escrito de acusación de fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2006, a saber: Experticias: 1.-Regulación Prudencial N° 9700-061-BTP-309, de fecha 13 de marzo de 2006, suscrito por el Funcionario Detective HECTOR GAMEZ CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 37 de la presente causa, solicitando sea citado el experto de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Documentales: 1.- Inspección N° 1266 de fecha 09 de marzo del año 2006, practicada por los Funcionarios JOSÉ ARAQUE y JAVIER ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio 34 de la presente causa. Testimoniales: 1.- Funcionarios JOSÉ GREGORIO OLIVARES Placa 1187 y LUIS FERNÁNDEZ, Placa 2119, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comando de la Brigada Motorizada. Y 2.- Ciudadana R.D.R.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.233.191; todo conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS, PROMOVIDOS POR LA DEFENSA, en su escrito de fecha Veintiséis (26) de Mayo del año 2006: 1.-El testimonio del ciudadano PEDRO ANTONIO SALINAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.499.475; 2.- El testimonio del ciudadano ALVARO NIÑO PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad N° V.- 82.129.689; y 3.- El testimonio del ciudadano JUAN CARLOS ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.228.931; todo conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO AL CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de mantener las medidas cautelares impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, en fecha 23 de Febrero del año 2006, todo conforme a lo contemplado en los artículos 578 literal “e” y 579 literal “g” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se deja constancia que la Defensora Pública Suplente del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana R.D.R.R.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: ORDENA LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES.
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal y en su oportunidad se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

Causa Penal N°: 2C-1629/2006.
MDCSP/albj.-