REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Domingo veintiocho (28) de Mayo del año 2006

196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL AUXILIAR
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA
PÚBLICA SUPLENTE: Abg. Lissett Fiorela Depablos Guerrero
VÍCTIMA: E.J.V.Z.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Suplente Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta a los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04) y su vuelto, se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, en fecha 27 de Mayo del año 2006, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en momentos en que los efectivos policiales se encontraban en el Punto de Control, ubicado en Pueblo Nuevo, adyacente al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, se les acercó un ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a represalias en su contra, quien les manifestó que en la avenida los Agustinos, cruce con el Barrio Santa Cecilia, varios ciudadanos llevaban un taxista secuestrado, de inmediato se trasladaron al sitio indicado, y una vez presentes en el lugar lograron visualizar a varios taxistas que tenían sometidos a tres ciudadanos, por lo que procediendo a intervenirlos policialmente; donde dos de los ciudadanos que se encontraban en el lugar quienes se identificaron como E.J.V.Z, y S.N.P.P, manifestaron, el primero de los nombrados que estos ciudadanos habían abordado su vehículo a la fuerza y bajo amenazas de muerte le indicaron que los llevara a Barrancas, por lo que él tuvo que hacer maniobras con su vehículo para llamar la atención y reportó a sus compañeros lo que sucedía; igualmente, expresó que estos ciudadanos lo amenazaban con un pico de botella, y una correa de color marrón; motivo por el cual los efectivos policiales procedieron a indicarles a los ciudadano detenidos sobre las sospechas relacionadas con tenencia de objetos prohibidos, solicitándoles su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, no encontrando nada de interés policial, indicándoles la causa de la detención y a leerles sus derechos, procediendo a trasladarlos al comando policial donde quedaron identificados como JOSE VIRGILIO DELGADO, venezolano, de 30 años de edad, soltero, latonero, residenciado en Barrancas, JHOAN GABRIEL ROBES VARGAS, venezolano, de 24 años de edad, soltero, latonero, residenciado en Barrancas y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de igual manera fueron trasladados posteriormente al hospital central donde fueron valorados por el médico de guardia.
Por otra parte, al folio cinco (05) corre agregada a la causa acta de denuncia N° 0310, de fecha 27 de mayo del año 2006, rendida por el ciudadano E.J.V.Z., por ante el Comando de la Policía del Táchira, quien entre otras cosas manifestó que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 7:30 de la noche 2006, él se encontraba laborando en su taxi control N° 658, de la Línea Servio Taxi las 24, que para el momento él se encontraba en la Avenida los Agustinos, específicamente en el segundo semáforo después de Macdonal, fue cuando se montaron cuatro ciudadanos por las malas a su vehículo, venían como de una pelea porque se veían maltratados, como pagándola con él, que estos ciudadanos una vez dentro del vehículo le dijeron que no hiciera ningún reporte y le intentaron quitar la reportadora para que no reportara los hechos, que él reportó por radio que unos ciudadanos lo llevaban secuestrado para que vinieran sus compañeros para auxiliarlo, que estos ciudadanos le dijeron que si no los llevaba a Barrancas lo iban a matar, y fue cuando uno de ellos le agarro el carnet y le dijo que se había grabado su nombre y apellido, que lo iba a matar, que no pasara por allá porque lo iba a matar, y en vista de eso atravesó su vehículo en la vía contraria para llamar la atención de la gente, fue cuando estos ciudadanos sacaron una correa de color marrón, hebilla gruesa, con la cual, lo amenazaron y fue en ese momento cuando llegó un compañero de la misma línea para ayudarlo, bajándose del vehículo dos de los agresores y se fueron hacía el vehículo de el y le propinaron varios golpes en la cara y en la boca, los otros dos se encontraban con el amenazándolo con una botella, y decían que si veían a otro carro de la misma línea iban a partir los vidrios y a matar al chofer y que ya sabían cual era la línea para la que trabajaba, para hacerles daño cuando los viera, y fue cuando llego una patrulla de la policía, y los cuatro sujetos se dieron a la fuga, donde los mismos le dieron con la mano al vidrio delantero de su carro y lo partieron y tres de ellos fueron aprendidos ya que el cuarto ciudadano se voló del lugar, las características de estos ciudadanos son: El primero es un menor de unos 15 o 17 años, de estatura baja como de 1,50, cabello castaño, tenia gorra de color negra puesta, vestía un pantalón oscuro, camisa como blanca, el segundo de contextura obesa, como de 26 años de edad, de 1,65 de estatura aproximadamente, vestía franelilla blanca y pantalón azul, el tercer ciudadano de piel blanca obeso, de unos 25 años de edad, o 26, como de 1,70 de estatura, vestía al momento camisa beige, pantalón claro, y el cuarto era moreno, como de 1,75 de estatura, vestía camisa negra y pantalón oscuro.
Por otro lado, al folio seis (06) y su vuelto corre agregada a la causa acta de denuncia N° 0311, de fecha 27 de mayo, rendida por el ciudadano SERGIO NORLANDO PARADA PABÓN, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.229.485, por ante el comando de la Policía del Táchira, quien entre otras cosas manifestó que en esa misma fecha él se encontraba en la calle 3 del Barrio Santa Cecilia, aproximadamente a las 7:30 de la noche, en su taxi de la línea Serví Taxi la 24, control 662, cuando iba con una carrera para Barrio Obrero, y escuchó el reporte de un compañero suyo, de nombre E.J.V.Z., donde decía que era víctima de un asalto por parte de cuatro ciudadanos y que requería de la ayuda de los compañeros de trabajo, y como se encontraba a pocos metros de donde su compañero se encontraba, se trasladó con la urgencia del caso hacia el lugar y fue la primera persona en llegar al sitio, motivado a que se encontraba cerca, al llegar al mismo visualizó el carro de su amigo, y al bajarse del carro se bajaron dos ciudadanos del taxi y lo agredieron físicamente, sin darle derecho a la defensa con una correa en la cara y a su vez tenían un pico de botella, y le decían que lo iban a agredir físicamente si no se iba del lugar, que el si era sapo, que a el nadie lo había llamado, pudiendo observar que su compañero estaba siendo agredido por los otros dos ciudadanos; que posteriormente llego una patrulla de la policía, y estos ciudadanos al percatarse de la presencia policial comenzaron a correr velozmente, dándole uno de estos ciudadanos un golpe al vidrio del carro de su compañero el cual partió, por lo que los funcionarios policiales comenzaron a seguirlos, siendo detenidos únicamente tres de ellos; y fueron los funcionarios policiales quienes les manifestaron que tenían que ir al Comando a colocar la denuncia; así mismo, el denunciante dejó constancia que los tres ciudadanos no se querían dejar agarrar y estaban agresivos con la comisión policial y les decían a ellos palabras obscenas que sabían la línea para la cual pertenecen y que cuando salieran les iban a quemar los carros.
Al folio ocho (08) de las actuaciones corre agregado oficio N° 2210, de fecha 28 de mayo de 2006, suscrito por el Inspector VICTOR ORLANDO CARRERO MORENO, Jefe de la Comisaría Metropolitana, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, solicitándole la práctica de la experticia de Reconocimiento Legal de la siguiente evidencia: Un pico de botella, el cual se lee Polar Ice, una correa de cuero de color marrón, relacionada con la presente causa, donde resultaron detenidos los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, fue aprehendido en compañía de otras dos personas adultas por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por haber cometido presuntamente el delito de ASALTO A TAXI, previsto en el artículo 358 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.V.Z., calificado por la Fiscalía del Ministerio Público, quien al percatarse de la presencia policial en el lugar de los acontecimiento emprendió veloz huída, vociferando palabras obscenas y amenazantes contra la victima, tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, razón por la cual quien decide, considera procedente declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que el adolescente fue presentado dentro del lapso legal, previsto en la ley especial que rige la materia; y así se decide.
De igual forma, se ordena continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tal y como lo peticionaron tanto la representante de la vindicta Pública, como la representante de la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias por practicar; ordenándose en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público al cual se adhirió la Defensa, de imponer al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, previstas los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta operadora de justicia que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, quedando sujeta la libertad del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido. 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la victima el ciudadano Eduardo José Valera Zambrano, sin menoscabo al derecho de la defensa; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 27 de Mayo del año 2.006, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto en el artículo 358 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.V.Z.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa de Desestimar la Calificación de Flagrancia, por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose así con lugar el pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público al cual se adhirió la defensa, en el sentido, de proseguir la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto en el artículo 358 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.V.Z.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido. 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la victima el ciudadano Eduardo José Valera Zambrano, sin menoscabo al derecho de la defensa; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. CUSTODIO JOSE COLMENASRES CARDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 2C-1.724/2.006
MDCSP/cjcc.-