REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Domingo veintiocho (28) de Mayo del año 2006

196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL AUXILIAR
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Julio Cesar Jaramillo Murillo
VÍCTIMA: M.R.R.
SECRETARIO DE
GUARDIA: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado del Adolescente Abogado Julio Cesar Jaramillo Murillo, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio siete (07) de las actas procesales, corre agregada Acta de Entrevista, de fecha 27 de mayo de 2006, rendida por la ciudadana M.R.R, quien entre otras cosas manifestó que en esa misma fecha recibió un mensaje de texto en su teléfono celular 0416-3742014, del señor Galileo, quien le dijo (mami no salga porque hay dos hombres que se metieron a robar al Edificio, que cerrara la puerta y que no le abriera a nadie que ya habían llamado a la policía), y que estando en su apartamento desde la ventana que da a la calle vio que entró una policía, esperó y escucho voces y subió y estaban dos hombres, uno de ellos gordo, blanco cargaba un blue jeans y una franela y el otro un muchacho mas joven, moreno, quien vestía una camisa azul de rayas y blue jeans y dos agentes que le estaban preguntando qué hacían o que buscaban allí, y ellos respondieron que estaban buscando un apartamento en alquiler, por lo que los funcionarios les dijeron que se pararan contra la pared y los revisaron, consiguiéndole al gordo a la altura de la cintura un destornillador, unas laminas de rayos X, un radio trasmisor y al más joven le consiguieron un alicate de presión; que la señora del Apartamento 1-1, Valeria Acero, dio el número de placa de un carro que los acompañaba, SAY-82C, carro de color gris, por lo que los funcionarios policiales llamaron a la patrulla y se los llevaron detenidos.
Al folio ocho (08) de las actas procesales, corre agregada Acta de Entrevista, de fecha 27 de mayo de 2006, rendida por el ciudadano BUTRAGO COLINA CLAUDIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.285.875, residenciado en Barrio Obrero, calle 9 y 10, carrera 22 edificio Rosalba, Apartamento 4-2, por ante la Comandancia de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, de San Cristóbal, Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó que eran como las cinco y treinta (5:30) de la tarde, cuando dos señores tocaron la puerta de su Apartamento, que él se asomó por la ventana de la cocina y vio a un señor más o menos gordo de camisa manga corta, de piel blanca en sus manos portaba una bolsa plástica de tamaño mediano y un adolescente trigueño, que él le preguntó que a quién buscaban y respondió nervioso que buscaba aun señor de nombre Alfonso, y él le respondió que en el Edificio no vivía ningún señor Alfonso, el le dijo debe ser en el apartamento de arriba, disculpe que me equivoque de apartamento y subieron por la escalera, notando que estaban tocando las puertas para verificar si los apartamentos estaban solos.
Así mismo, del acta policial inserta a los folios nueve (09) vuelto y diez (10) de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, de San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 27 de Mayo del año 2006, quienes dejan constancia en la referida acta que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje vehicular los funcionarios VEGA YURLY y ONTIVEROS JONATHAN, en la Unidad PM.03, por el sector de Barrio Obrero, cuando recibieron un llamado vía transmisión del Agente VEJAR BETSY, de guardia en el servicio d emergencias Táchira 171, indicándoles que recibió una llamada de emergencia del ciudadano JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° v- 3.899.325, habitante del Apartamento 3-2, del Edificio de nombre Rosalba, ubicado en la carrera 22, entre calles 9 y 10, quien manifestó que dos sujetos se encontraban dentro del Edificio, forcejeando las puertas de los apartamentos para robarlos, procediendo a trasladarse de inmediato al sitio, y una vez en el lugar los ciudadanos habitantes del edificio les permitieron el ingreso, abriendo la puerta eléctrica de la edificación, ingresando los efectivos policiales subiendo por las escaleras del edificio en búsqueda de los mismos, al llegar al quinto piso lograron visualizar a dos ciudadanos quienes estaban al frente de la puerta del apartamento 5-2, y vestían al momento; pantalón jeans de color azul, camisa a rayas de color azul quien manifestó llamarse CASTILLO GARCIA FRANCISCO JESUS, de 17 años de edad residenciado en el 23 de Enero, parte baja, calle 3, casa sin numero; el otro vestía un pantalón jeans color azul, camisa color blanca con mangas color azul, quien manifestó llamarse BONILLA HIGUERA JORGE ALBERTO, de 39 años de edad, residenciado en el 23 de Enero, calle 1, casa N° 3-64, para el momento tenía en su mano derecha una lámina plástica de color negro traslucida, de las que se utilizan para efectuar exámenes de rayos X, al hacerle interrogatorio del por qué de la lamina y de quién los había autorizado a ingresar al Edificio, tomaron una aptitud nerviosa motivo por el cual fueron trasladados a la planta baja del edificio por seguridad, una vez en ella y en presencia de la ciudadana M.R.R, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.478, quien es la conserje del Edificio les preguntaron del motivo de su presencia en el Edificio, indicando en forma nerviosa que se encontraban buscando Apartamento para alquilar, motivo por el cual les fue realizada una inspección corporal, encontrándole al adolescente CASTLLO GARCIA FRANCISCO JESUS, en sus bolsillos un manojo de llaves, tres alambres de diferentes tamaños y grosor doblados y enroscados en forma de ganzúas y a nivel de su cintura un alicate de presión y al ciudadano BONILLA HIGUERA JORGE ALBERTO, se le encontró además de la lámina que tenia en su mano al momento de la ubicación, tres más dobladas en sus bolsillos de las cuales dos se encuentran dobladas en cuatro partes y cortadas a sus lados, así mismo, se le encontró un radio marca Motorola modelo talkaboaut T6550, de color gris y amarillo, serial RR65WEU1LF2, un destornillador estría con mango plástico transparente con líneas de color azul y una lámina de aluminio de aproximadamente 26 centímetros con cortes en sus extremos, un manojo de llaves de diferentes tipo, tres bolsas plásticas pequeñas en las cuales se encontraba un manos libres modelo motorola color gris y negro el cual en su bolsa se puede leer en una etiqueta con código de barra el N° SHN9351A, en otra un cable marca motorola, color negro utilizado para cargar el manos libres y el celular del cual se lee los siguientes N° y letras SKM6185A, 05146-0091655-D Made In China, y del cual en la bolsa plástica se puede ver una etiqueta con un código de barras y números SKN6185A y en la otra un cable marca motorola tipo USB y en la bolsa de este una etiqueta con código de barra SKN6371C y en un bolsillo trasero del pantalón un reloj marca FOSSIL, el cual en su parte posterior se lee N° AM.3102, al lugar de la verificación se hizo presente el ciudadano BUITRAGO COLINA CLAUDIO ANTONIO, quien manifestó que dichos ciudadanos tocaron el timbre de su apartamento y cuando les pregunto qué deseaban le dijeron en forma nerviosa que se encontraban buscando al señor de nombre Alfonso, por lo que les dijo que en el edificio no vivía ningún señor Alfonso, retirándose los sujetos del lugar diciendo que quizás era en el piso de arriba y subieron la escalera tocando las puertas como para ver si los apartamentos estaban solos, y la señora Valeria Acero quien vive en el apartamento 1-1, manifestó que observó desde su ventana del apartamento que los dos sujetos se bajaron de un vehículo placas SAY-82C, color plateado del cual no pudo observar más características, e ingresaron al edificio y el sujeto del Edificio se quedo esperándolos afuera, indicándole los efectivos policiales a esta ciudadana que se trasladara al Comando Policial a colocar la denuncia, trasladando a los sujetos al Comando Policial.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado FRANCISCO JESUS CASTILLO GARCIA, identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Estado Táchira, en compañía de un adulto, en virtud de haber sido sorprendido dentro del Edificio Rosalba, sin poder justificar su presencia en dicho lugar, incautándosele en su poder varios objetos de procedencia dudosa, el cual tomó una actitud nerviosa, al percatarse de la presencia policial; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además, el mismo fue presentado dentro del lapso legal, establecido en la referida ley especial que regula la materia; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo peticionó la representante de la Vindicta Pública, a lo cual se adhirió la Defensa Privada, por cuanto aún faltan diligencias por practicar; por consiguiente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, sugiriendo las previstas en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se adhirió la Defensa Privada, sugiriendo las previstas en los literales “c” y “e” del artículo antes mencionado; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: : 1.-Presentarse cada ocho días (08) por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido. 2.-Prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal. Y 3.-Prohibición de concurrir al Edificio Rosalía o sus adyacencias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y “e” de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 27 de Mayo del año 2.006, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.R.R.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose así sin lugar el pedimento del Defensor Privado, en el sentido, de desestimar la flagrancia, por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo peticionaron tanto la representante Fiscal, como el Defensor Privado del adolescente.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y POR LA DEFENSA PRIVADA, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.R.R.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada ocho días (08) por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido. 2.-Prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal. Y 3.-Prohibición de concurrir al Edificio Rosalía o sus adyacencias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente FRANCISCO JESUS CASTILLO GARCIA, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 2C-1.723/2.006
MDCSP/cjcc.-