REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, viernes veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006).
196º y 147º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL (A)
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares.
VÍCTIMA: R.A.S.P.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del acto conclusivo fiscal, formulado por la Fiscalía Decimonovena (A) del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano R.A.S.P.; por un hecho ocurrido el día 26 de enero del año 2006, en horas de la madrugada, el ciudadano R.A.S.P., llegó de viaje a su casa de habitación ubicada en Campo C, y dejó su vehículo en la parte de afuera de su residencia, motivado a que había llegado fatigado, cuando llegó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), junto con otros ciudadanos aún por identificar y procedieron a desvalijar el vehículo tipo ranchera marca Skoda, color rojo, año 1993, propiedad de la víctima, apoderándose de un distribuidor de encendido para vehículo marca Skoda, un cabezal tipo apoya cabeza, un espejo retrovisor externo, una tapa para depósito de agua del motor de un vehículo, una galón de aceite, una vidrio lateral de seguridad, un maletín contentivo de un cuchillo Ranger, marca Tramontina, documentos personales tales como cédula de identidad a nombre de MURGA DE SOTO CARMEN, un carnet del grupo sanguíneo a nombre de SOTO RAMÓN, una tarjeta de CANTV, una tarjeta de filiación a nombre de SOTO RAMON. En la mañana, de ese mismo día cuando el ciudadano RAMÓN SOTO, se levanta e inspecciona su vehículo se da cuenta de que el mismo fue desvalijado y hurtado un maletín, e igualmente cerca de su carro observa que habían dejado abandonada una cédula de identidad a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), y comienza a indagar con los habitantes del sector sobre la dirección del dueño de la cédula, siendo aportada por uno de ellos, acudiendo posteriormente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y denuncia lo acontecido, procediendo los funcionarios a solicitar orden de allanamiento con la formalidades de ley, practicándola en la casa del imputado, encontrando dentro del cuarto ocupado por el adolescente una serie de documentos propiedad de la víctima y un cuchillo marca Tramontina; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, ofreciendo y materializando en ese acto unas disculpas públicas y el pago de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000,00 Bs.) en efectivo y en moneda de curso legal, a la víctima ciudadano R.A.S.P., a lo cual el mismo aceptó las disculpas y recibió el dinero conforme.
A tal efecto, y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, aunado al hecho que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore; igualmente, tomando en cuenta la circunstancia que el punible de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es un delito quel no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, atendiendo a que las partes están en el ánimo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal, sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la doctrina de protección integral en la que esta inspirada el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Homologa la Conciliación solicitada por las partes, en virtud que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), pidió disculpas públicas las cuales fueron materializadas en la sala de audiencias y le canceló al ciudadano R.A.S.P., la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000,00 Bs.), como reparación del daño ocasionado.
En razón de lo anteriormente expuesto y visto el cumplimiento fiel y exacto del acuerdo conciliatorio y que ambas partes han manifestado su conformidad, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previa solicitud del Ministerio Público, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así formalmente se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Homologa por ser procedente el acuerdo conciliatorio propuesto por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) y aceptado por la víctima ciudadano R.A.S.P., en la presente audiencia, de conformidad con lo señalado en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Verificado el cumplimiento de la obligación pactada por las partes, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA, remitir la causa, en su oportunidad legal al archivo judicial.
CUARTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Díaricese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.
Causa Penal N° 2C-1616/2006.
MDCSP/albj.-