REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Miércoles Veinticuatro (24) de Mayo del año 2.006
196º y 147º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) riela orden de inicio de investigación penal, de fecha 05 de junio del año 2002, suscrita la Abogada Silvia Bonilla de Seijas, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio ocho (08), consta acta de denuncia, de fecha 22 de mayo del año 2002, interpuesta por el ciudadano G.O.S.C.
Al folio nueve (09), riela acta de entrevista sin número, de fecha 22 de mayo de 2002, tomada al adolescente JORGE LUIS PARRA ROMERO, por ante el Departamento Policial El Catatumbo, Estado Zulia.
Al folio diez (10) corre acta de investigación policial de fecha 22 de mayo del año 2002, suscrita por los Funcionarios Rigoberto Rivera y Alberto Montiel, adscritos al Departamento Policial Catatumbo del Estado Zulia.
Al folio cuarenta y seis (46), corre auto de fecha 21 de febrero de 2005, emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2, en el que se dejó constancia que pese de haber sido citados a todas las partes no comparecieron ni la víctima Regulo Omar Sánchez, ni el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a los fines de practicar rueda de individuos.
Así mismo, al folio sesenta y ocho (68) consta Acta de Investigación policial de fecha 11 de junio del año 2002, suscrita por el Funcionario William Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Al folio setenta y uno (71) riela Avalúo Comercial, N° 9700-078-496, de fecha 13 de junio del año 2002, practicado por el funcionario Renato Segundo Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional La Fría, a un teléfono celular marca Nokia, modelo 8260, serial 09401243213, de fabricación americana, con su respectiva batería, valorado en Ciento Noventa Mil Bolívares. Un anillo de metal amarillo, con un peso de 3,2 gramos que posee en la parte superior una piedra ónice color negro, valorado en cuarenta mil Bolívares. Un anillo de metal amarillo con un peso de 4,3 gramos que posee en la parte superior una piedra tipo circón color violeta y que se aprecia en buen estado de conservación, valorado en treinta mil Bolívares.
Al folio setenta y dos (72) consta Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-078-0533, de fecha 13 de junio del año 2002, suscrito por la Dra. Solange García, adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, donde al momento de la evaluación se le aprecia al ciudadano Regulo Omar Sánchez, paciente que deambula con muletas por presentar según informe radiológico y médico LUXO fractura de la ceja posterior del acetábulo izquierdo, el cual ameritó intervención quirúrgica, la cuales requieren de un tiempo de de noventa días con privación de actividad.
Al folio setenta y cinco (75) corre Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-078-513, de fecha 19 de junio del año 2002, practicado por Renato Segundo Medina, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional La Fría.
Por otra parte, al folio setenta y siete (77) corre Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-504, de fecha 25 de julio del año 2005, suscrito por la Dra. Solange García de Jaimes, médico adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, donde se dejó constancia que para el momento de la evaluación médica se le apreció el ciudadano Regulo Omar Sánchez las siguientes lesiones. Refiere paciente con molestia por clavo colocado por LUXO FRACTURA CADERA IZQUIERDA y FRACTURA DE ACETABULO IZQUIERDO, las cuales requirieron de un tiempo de curación de 90 días de asistencia médica.
Por último, consta a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83), solicitud de fecha 18 de Mayo del Año 2006, suscrito por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado; por cuanto en su criterio, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A tal efecto, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”

De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado, se evidencia, que en efecto, tal y como lo expresa la Representante del Ministerio Público, aún no existen suficientes elementos de convicción necesarios para que pueda imputarle el hecho al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por cuanto se observa de las actas que no han podido ser ubicados a los fines de la entrevista respectiva los ciudadanos JORGE LUIS PARRA ROMERO, YOLEIDA GRANADILLO y SILVERIO RUIZ DÍAZ, quienes señalan al adolescente como la persona que en compañía de un adulto negoció los objetos propiedad de la víctima; aunado al hecho que no fue posible la practica del reconocimiento en rueda de individuos acordado por este Tribunal en fecha 26 de enero del año 2005, en virtud de la incomparecencia del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) y la víctima R.O.S.; razón por la cual este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); de conformidad con lo previsto en el literal “e”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.

Causa Penal Nº 2C-634/2.002
MDCSP/albj.-