REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Miércoles Veinticuatro (24) de Mayo del año 2.006
196° y 147°


Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa corre inserta acta policial, de fecha 05 de Abril de 2006, suscrita por el funcionario policial OMAR PEÑALOZA Placa 1702, adscrito a la Policía del Estado Táchira, donde los funcionarios policiales dejan constancia entre otras cosas que siendo las 21:15 horas, se presentó un motín por parte de los adolescente de la Sección “A”, que se encontraban en hora de baño, los cuales protestaban por la presencia de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quien ingresó a ese centro el día 05 de abril a las 17:00 horas, dicho adolescente ya estuvo recluido en ese centro hace dos meses y tuvo problemas con algunos reclusos, que al notar la presencia del mismo protestaron e intentaron introducirse a la fase 3 donde se encontraba aislado el adolescente en compañía de REYFREDMAN ALBERTO IDROGO OSPINO, se le informó al grupo BAE quien se hizo presente con 18 efectivos al mando del Sub-Inspector P-060 JEAN RUBIO, también se presentó el Dr. Carlos Briceño, Fiscal 14 del Ministerio Público, el Director de Centro de Diagnóstico San Cristóbal, ANÍBAL PÉREZ, quienes ordenaron una requisa en la cual fueron encontrados la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares en efectivo, un chuzo de lamina plateado con un lado pintado en blanco.
A los folios ocho (08) al dieciocho (18) riela audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 05 de abril del año 2006, en la cual entre otras cosas decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca; ordenó seguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, le impuso medidas cautelares contempladas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio veinticinco (25) corre orden de inicio de investigación, de fecha 05 de mayo del año 2006, suscrito por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogado Isol Abimilec Delgado.
Al folio veintisiete (27) y su vuelto, riela dictamen pericial documentológico, de fecha 25 de abril del año 2006, suscrito por el Detective Jhon Jairo Jaimes, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual concluye que los trece (13) billetes del Banco Central de Venezuela, de las denominaciones de seis (06) de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs), Uno de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs), y seis de Diez Mil Bolívares (10.000,00)cuyos seriales se encuentran descritos, y los mismos son AUTÉNTICOS y de origen legal en el País, los cuales suman un total de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (380.000,00 Bs).
A los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) riela copia certificada del informe de motín de fecha 04 de abril del año 2006.
Al folio treinta y siete (37) corre Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-1492, de fecha 09 de mayo de 2006, practicado por el Detective Wilson Lemus, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a una (01) pieza metálica, de color confrontada por una hoja metálica de diez (10) centímetros con cinco (05) milímetros de longitud por dos (02) centímetros con tres (03) Milímetros de ancho en su parte más prominente, con terminación semi aguda, el mismo presenta en varias de sus partes un revestimiento de pintura de color blanco, el cual concluye que esa pieza puede se utilizada como arma punzo penetrante capaz de ocasionar lesiones de mayor o mediana gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada por el ejecutante, y también como palanca para trabar o destrabar objetos que ofrezcan menor o igual cohesión molecular.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto, que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca; sin embargo, una vez que fue analizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el objeto que le fuera encontrado el día 04 de abril del año 2006, resultó ser una pieza metálica, la cual no puede catalogarse como un arma blanca; razones éstas, que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico, y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Penal Nº 2C-1.674/2.006
MDCSP/albj.-