REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles 24 de Mayo del año 2006
196º y 147º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSOR: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: S.M.R.U.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo que ocurrió el día dieciséis (16) de febrero de 2006, siendo aproximadamente la una y cuarenta y cinco horas de la tarde, cuando la ciudadana S.M.R.U., transitaba a pie por las inmediaciones del Colegio María Auxiliadora, y una persona joven de sexo masculino, se le acercó y bajo amenaza simulando tener un arma oculta entre sus prendas de vestir le manifestó que se quedara quieta para luego despojarla de un teléfono celular marca Nokia, modelo 3152 serial ESN-033/14047915 con batería, serial N° 0670454380257, que llevaba colocado en la pretina del pantalón, y luego de consumado el robo tomó como ruta de huida en dirección hacia la calle 8, cuando en ese momento una patrulla de la Policía del Estado Táchira, que pasaba, integrada por los Funcionarios Cabo Segundo Luis Castellanos y Agente Jhon Casanova, la ciudadana en mención, los llamó y les notificó sobre lo ocurrido, por lo que los efectivos policiales de inmediato procedieron a realizar un recorrido por el sector, y a la altura de la calle 8 con carrera 11, visualizaron a una persona que por sus características coincidían con las aportadas por la víctima, procediendo los agentes policiales a interceptar a éste sujeto para identificarlo y practicarle un registro personal, encontrándole oculto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el teléfono celular que le había despojado a la ciudadana S.M.R.U., por lo que lo aprehendieron y lo llevaron hasta la sede de la Comandancia General; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales; calificando el Ministerio Público este hecho como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana S.M.R.U.., para el cual solicitó como posible sanción la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, observa quien decide que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, señalando el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), que se compromete a pedirle disculpas públicas a la víctima, las cuales se hicieron efectivas desde la sala de audiencias de este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; a asistir durante cuatro meses a charlas de tipo conductual, y a no tener ningún tipo de contacto físico ni verbal con la víctima ni con sus familiares; y vista la aceptación voluntaria realizada por la víctima la ciudadana S.M.R.U., quien estuvo de acuerdo con la conciliación planteada en los términos expuestos por el adolescente imputado.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que:
“Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”.
Así mismo, tomando en cuenta que el artículo 576 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entre otras cosas establece:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.
Igualmente, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore y aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en consideración que las partes están en de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), no mantendrá contacto físico o verbal con la victima ciudadana S.M.R.U., ni con sus familiares, y además deberá asistir a cuatro (04) charlas de tipo conductual por el lapso de cuatro meses, por ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente imputado, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por la Defensa como por la Representante del Ministerio Público; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) a la víctima la ciudadana S.M.R.U., en los siguientes términos: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se comprometió a pedirle disculpas públicas a la víctima S.M.R.U., la cual se materializo desde esta misma Sala de Audiencias; a no mantener contacto físico o verbal con la misma, ni con sus familiares; y a asistir a cuatro (04) charlas de tipo conductual en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por cuanto se verificó el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, hasta tanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); cumpla con la obligación de asistir a cuatro (04) charlas de tipo conductual por ante de los especialistas adscritos a esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se advierte al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
TERCERO: INFORMA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por la Defensa como por la Representante del Ministerio Público.
QUINTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes.
Regístrese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal: 2C-1623/2006
MDCSP/albj.-