REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Martes veintitrés (23) de Mayo del año 2.006
196º y 147º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Isley Morales
VÍCTIMA: M.D.Y.S.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1593-2005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 24 de Febrero del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificada, por la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA DE HURTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.D.Y.S.; y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO PÚBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, así como, los medios probatorios ofrecidos, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 16 de noviembre de 2005, aproximadamente a la 1:30 p.m., por las inmediaciones de la Iglesia del Rosario, ubicada en la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ya identificada, en compañía de el adulto FRANKLIN ALEXÁNDER ALVAREZ FLOREZ, fue sorprendida tratando de abrir la puerta del lado del conductor del vehículo Festiva, marca Ford, color rojo, Placas XPE-896, el cual es propiedad del ciudadano M.D.Y.S., quien se encontraba en compañía de su esposa, almorzando en restaurante aledaño al sector, desde donde pudo visualizar lo que estaba ocurriendo con su automóvil, razón por la cual procede a abordar a dichos sujetos, pero los mismos al verse descubiertos, tratan de darse a la fuga, siendo capturados a escasos metros por la víctima, quien se identificó como funcionario policial. Una vez que la víctima detuvo a los dos sujetos, procedió inmediatamente a realizarle la respectiva inspección personal encontrándole al adulto, específicamente en su mano derecha, una ganzúa y su esposa quien también es funcionaria policial, procedió a intervenir policialmente a la adolescente, quien entregó una tarjeta de identidad Nro. 90010178117, a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), lugar y fecha de nacimiento 01/01/1990, Colombia, Norte de Santander, Cúcuta, y una fotocopia a blanco y negro de un certificado con membrete alusivo a la República de Colombia, signado con el Nro. 1585, donde aparece inscrita en el Registro del Circuito de Cúcuta del Norte de Santander. En el momento que están interviniendo a los dos sujetos, una unidad patrullera de la entonces Dirección de Seguridad y Orden Público, pasaba por la zona, conducida por el funcionario José González Placa 1526, quien observó que el ciudadano denunciante le hacía señas, por lo que se dirigió hasta donde se encontraban las personas que solicitaban su colaboración y estas le entregaron formalmente a los dos sujetos detenidos, los cuales fueron trasladados hasta la Comandancia General, donde la Agente MARÍA CASTIBLANCO DE MANJARES, practicó la inspección personalmente a la adolescente, encontrándole en el bolsillo trasero, lado derecho una cédula de identidad Venezolana, signada con el Nro. 16.420.759 a nombre de DAYANA CAROLINA CASTILLO CONTRERAS, fecha de nacimiento es 03/02/1985, manifestando la adolescente que esa era su cédula y que esa era su verdadera identidad, razón por la cual fue presentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, como adulta, para luego verificarse que se trataba de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), adolescente, declinando dicho Juzgado la Competencia, en fecha 15 de diciembre de 2005, al Juzgado de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira”.
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificada, por la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA DE HURTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.D.Y.S., y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO PÚBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA; admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; La formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso que nos ocupa, en consecuencia se impone como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem, tiempo durante el cual la adolescente quedará obligada a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por la ciudadana Jueza del Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificada, por la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA DE HURTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.D.Y.S.; y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO PÚBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA DE HURTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.D.Y.S., y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO PÚBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IMPONE a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificada, como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem, tiempo durante el cual la adolescente quedará obligada a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Martes Veintitrés (23) de Mayo del año del año dos mil seis (2006). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 2C-1593/2005
MDCSP/albj.-