REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Viernes Doce (12) de Mayo del año 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) y su vuelto, consta acta policial de fecha 09 de Julio de 2003, suscrita por los Funcionarios policiales Distinguidos JULIO CESAR BARRIOS (placa 151) y Agente JESUS ALFREDO VARELA MARQUEZ (placa 057), adscritos a la Policía del Estado Táchira, en el cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado de autos, así como las razones que la motivaron.
Al folio cuatro (04) y su vuelto, riela acta de entrevista de fecha 09 de julio de 2003, tomada en el Despacho de la División de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, por el ciudadano C.E.B.R., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.278.192, quien entre otras cosas expuso que él se encontraba en la Séptima Avenida entre calles 8 y 9 del centro de la ciudad, como a las 12:30 horas de la tarde, a bordo de su vehículo taxi, Fiat Siena 1.6, cuando visualizó a dos jóvenes y se estacionó en la vía, reconociéndolos como autores intelectuales del robo que le efectuaron el día 05 de julio del año 2003, en horas de la noche donde le robaron el radio trasmisor marca Motorola, modelo Pro 5000-10, color negro, frontal del reproductor de casete marca Cladium, un reloj marca Michelle, color dorado, teléfono celular marca Motorola, modelo V60, color plateado, un diskman marca Sony, color plateado, un efectivo de 195.000,00, la antena del radio trasmisor marca Motorola, un estuche de discos compactos, y su billetera con documentos personales, y que esos ciudadanos al verlo corrieron y se metieron en un local, posteriormente fueron capturados por unos funcionarios policiales.
Al folio treinta y nueve (39) y su vuelto corre denuncia de fecha 09 de julio de 2003, interpuesta por el ciudadano C.E.B.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas manifestó que dos ciudadanos quienes le solicitaron una carrera por la Plaza Venezuela, de la Concordia, le informó que los llevara a la Cuesta del Trapiche, uno de ellos le manifestó que le diera derecho, cuando el que se encontraba en la parte de atrás sacó un arma de fuego y se la colocó en el cuello, diciéndole que se dirigiera hacia Sabaneta, y luego lo hicieron meter a la Urbanización san Francisco por el sector El Hoyo, allí subieron una cuesta de asfalto frío, y cuando llegaron al topo del cerro, lo despojaron del dinero en efectivo, de sus documentos personales, del radio y del radio reproductor.
Así mismo, al folio cuarenta y uno (41) consta Acta de Inspección Nº 3662 de fecha 09 de julio de 2003, suscrita por los funcionarios policiales Sub-Inspector PEDRO MENESES y DETECTIVE LUIS GÓMEZ, adscritos a la Sub-Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la inspección practicada al vehículo clase Automóvil, marca Fiat, Tipo Sedan, Año 1999, color Blanco, placas BJ325T, uso Taxi, serial carrocería ZFA1780003XV020600, al ser inspeccionado internamente posee su tablero y volante original, con radio reproductor desprovisto de su frontal, posee tablero.
Al folio cuarenta y dos (42) riela Acta de Inspección Nº 3663, suscrita por los Funcionarios policiales Agente RONALD URBINA y Detective LUIS GÓMEZ, adscritos a la Sub-Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la inspección practicada a la vía pública calle principal de Cuesta del Trapiche, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo lugar se trata de un sitio ABIERTO, expuesto a la intemperie iluminación natural y temperatura acorde a la hora, con postes metálicos de alumbrado eléctrico, desconociendo si los mismos funcionaban, de libre acceso al público, y en vehículos automotores, presenta una topografía inclinada, con su pavimento de cemento gris, utilizado en doble sentido con su respectiva señalización vial; con aceras y brocales a los lados, se tomó como punto de referencia la fachada de la vivienda signada con el número 030, no se encontraron evidencias de interés criminalístico.
Por otra parte, al folio cuarenta y cuatro (44) corre oficio Nº 20F19-0103/06, de fecha 27 de marzo de 2006, en la cual se deja constancia que el despacho fiscal, citó a la víctima del presente caso ciudadano C.E.B.R., no presentándose el mismo
Por último, consta a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49), solicitud de fecha 08 de Mayo del Año 2006, suscrito por la Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado; por cuanto en su criterio, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A tal efecto, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”

De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado, se evidencia, que en efecto, aún no existen suficientes elementos de convicción necesarios para que el Ministerio Público pueda imputarle el hecho al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en virtud de lo cual este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); de conformidad con lo previsto en el literal “e”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.

Causa Penal Nº 2C-927/2.003
MDCSP/albj.-