REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Viernes Doce (12) de Mayo del año 2.006
196° y 147°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Al folio uno (01) y su vuelto de la presente causa corre inserta denuncia, de fecha 26 de Diciembre de 2001, suscrita por el ciudadano G.G.C, quien entre otros aspectos expuso que denunciaba a dos chamos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); porque lo agredieron en momentos en que llegaba a su casa, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); le dio patadas por la barriga y por el pecho, y cuando se cayó (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); le dio con una piedra en la cara, lo que le ocasionó una fractura, y que hace un mes tuvo problemas con ellos porque (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); es muy alzado.
Al folio tres (03) riela oficio Nº 9700-061-JD-27450, de fecha 26 de Diciembre de 2001, suscrito por el Comisario Jefe TSU. Pedro Antonio Velasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita al Médico de Guardia del Servicio de Medicatura Forense que se le practique un Reconocimiento Médico Legal al ciudadano G.G.C.
Al folio cuatro (04) corre inspección Nº 6751, de fecha 26 de diciembre de 2001, en el cual los comisionados funcionarios Ramón Eladio Ferreira y Víctor Morales, dejan constancia que se trasladaron a la calle La Orquídea, Parte Alta, Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, que corresponde a un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de iluminación natural, perteneciente a una vía pública la cual presenta una topografía inclinada, superficie cubierta por cemento rústico (regresiva), angosta, ésta permite el paso a los vehículos automotores en ambos sentidos de orientación. El sitio de suceso especifico está ubicado frente a la vivienda signada con el número V-55, apreciándose de igual manera en las cercanías otras viviendas; para el momento en que se realizó la inspección no se localizó ninguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso.
Al folio cinco (05) y su vuelto, riela acta de investigación criminal, de fecha 26 de Diciembre de 2001, en la cual el Funcionario Víctor Manuel Morales, deja constancia entre otros aspectos que avanzando con las investigaciones inherentes a la causa signada con el Nro. G-046.660, que se instruye por uno de los delitos contra las personas, procedió a trasladarse en compañía del funcionario Ramón Ferreira, hacia el Final de la Calle Varela, con la finalidad de indagar acerca de los hechos con el ciudadano Gerardo Garza Castellanos, y una vez en esa dirección, se entrevistaron con el mismo y los condujo hasta la calle La Orquídea, y a la calle Los duques, donde les señaló la residencia signada con el Nº C-30, lugar en el cual se podía ubicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); quien fuere la persona que lo lesionó, procedieron a tocar las puertas de dicho inmueble, y fue atendido por el ciudadano Medina Sánchez Narciso Antonio, quien manifestó ser el padre del mencionado adolescente, el cual quedó identificado por el mismo como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), y les manifestó que su hijo no se encontraba pero que no tenía impedimento en presentarlo ante el despacho.
Al folio seis (06) riela Orden de Inicio de Investigación Penal, de fecha 28 de Diciembre de 2001, suscrita por el Fiscal Segundo Oscar Gilberto Mendoza Ríos.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto, que al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, en virtud de haber sido denunciado por el ciudadano G.G.C, por haberlo presuntamente lesionado; sin embargo, de las actuaciones que rielan en la presente causa se observa que en la investigación practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no consta el debido reconocimiento médico legal de la víctima, a los fines de poder acreditar las supuestas lesiones sufridas por el mismo y encuadrarla dentro del tipo penal respectivo; razones éstas, que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico, y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Penal Nº 2C-1.708/2.006
MDCSP/albj.-