REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, jueves Once (11) de Mayo del año 2.006
196º y 147º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMO NOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: N.M.R.M.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1509-2005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 17 de Febrero del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.M.R.M., y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, así como, los medios probatorios ofrecidos.
En tal virtud, se DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA, en el sentido, de cambiar la calificación jurídica por cuanto a su defendido no le fue incautada arma alguna, ya que a juicio de quien aquí decide el hecho que si al adolescente le fue incautada o no un arma de fuego y si la misma se encontraba en un bolso o no, son aspectos propios del debate oral y reservado y será a través del contradictorio donde se determinará tal circunstancia; y así se decide.
Ahora bien, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 11 de Noviembre de 2.004, aproximadamente siendo las tres horas de la tarde el ciudadano JOSÉ ANTONIO LAGUADO CARVAJAL, de 25 años de edad, conductor del vehículo autobús marca Ford 350, color multicolor, placas AA6258 perteneciente a la empresa Circunvalación que cubre la ruta del transporte público de La Fría al Centro Poblado Las Mesas, se desplazaba con pasajeros desde La Fría hacia la localidad de Las Mesas, y a la altura del sector Piedra de Moler, se levantaron de sus asientos dos personas del sexo masculino jóvenes, uno con apariencia de adolescente y el otro de adulto, portando el primero un arma de fuego de fabricación casera y el otro un arma blanca que llevaban oculto en un bolso de tela jeans, color azul, y sometieron primeramente al conductor del colectivo, luego a los pasajeros despojando de una cadena a la ciudadana N.M.R.M., y posteriormente de cometido el hecho tanto la persona adolescente como el adulto participante en el hecho se bajaron del autobús y abordaron otra unidad de transporte público, de la misma línea control Nro. 49, mientras que la ciudadana MARILU URBINA quien iba como pasajera tomó su teléfono celular y efectúo llamada al Sistema de Emergencia 171 reportando el robo, siendo de inmediato notificado a la Sub Comisaría Policial Las Mesas de la Policía del Estado Táchira y esta a su vez hizo del conocimiento al Cabo Segundo: LUIS ARMANDO JAIMES ORTEGA placa 1209, quien se encontraba en la localidad de La Fría, equipando la unidad P-603, procediendo de inmediato a trasladarse al lugar que le había sido indicado y mando a parar todas las unidades de transporte público control Nro. 49 detectó que en el interior del mismo iban a bordo dos personas del sexo masculino con similares características de las que le habían sido reportadas, a quienes de inmediato los mandó a descender del vehículo, pero al momento de bajarse una persona que iba adentro del colectivo como pasajero le manifestó que a esas personas que habían bajado dejaron un bolso de tela de color azul, detrás del puesto que ocupaban, procediendo a regresarse para tomarlo, y al abrirlo observó que en su interior había un arma blanca, un arma de fuego tipo chopo, una franela de color rojo, con estampado ROOTT X CO, un sweter marca Chemisse con logotipo Tommy, una camisa estampada de colores, por lo que procedió a trasladarlos al Comando Policial de la Fría, junto con las evidencias incautadas en donde los aprehendidos se identificaron como: MILSIADES CHONA ARDILA, quien dijo ser venezolano, de 20 años de edad, (el mas joven) y JOSÉ AGUSTÍN TORRES, de nacionalidad Colombiana, de 32 años de edad, a quien al ser registrado le encontraron en su poder una cadena de metal de color amarillo sin dije y un reloj marca SALCO, color amarillo con su respectivo pulso roto, siendo luego pasados a la disposición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial en La Fría, y presentados ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien les decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente en fecha 16 de Noviembre de 2005, la Abogada Rossilse Omaña Defensora del imputado que se identificó como MILSIADES CHONA ARDILA, consignó copia de la partida de nacimiento y cédula de identidad laminada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identidad verdadera de la persona que había dicho ser y llamarse MILSIADES CHONA ARDILA, por lo que el Tribunal declinó la Competencia al Juzgado de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes, quien celebró en fecha 23 de Noviembre de 2.005 la correspondiente Audiencia de Presentación e Imposición de Medida de Coerción Personal y le impuso las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.M.R.M., y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Pedro Rafael Mújica, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem.
Por otra parte, tomando en consideración que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
Igualmente, atendiendo al principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida que merece la privación de libertad; es por lo que apreciando que el adolescente admitió el hecho, se rebaja un tercio del lapso de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal; en consecuencia le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, debiendo el adolescente acusado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2. Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.M.R.M., y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.M.R.M., y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y EN FORMA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la referida ley especial que rige la materia, lapso durante el cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 578 literal “f” y artículo 622 Ejusdem.
CUARTO: Declara sin lugar la petición del Defensor Público Especializado, en el sentido, de decretar un cambio de calificación jurídica.
QUINTO: SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de la Ejecución de la sanción impuesta.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes en la Audiencia del dispositivo de la decisión.
OCTAVO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Jueves Once (11) de Mayo del año del año dos mil seis (2006). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 1C-1509/2005
MDCSP/albj.-