REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.
San Cristóbal, Miércoles Diez (10) de Mayo del año 2.006
196º y 147º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 457 del Código Penal; a la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 64 al 65 consta auto de fecha 17 de septiembre de 2004, dictado por este Juzgado, en el cual se DECLARÓ EN REBELDÍA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otro lado, a los folios 66 al 68, constan oficios de fecha 17 de Septiembre del año 2004, librados a los organismos competentes.
En fecha 10 de agosto de 2005, este Tribunal, impuso medida de aseguramiento al prenombrado adolescente, dejó sin efecto la declaratoria en rebeldía y fijó audiencia preliminar, tal como se evidencia de los folios 94 al 100, librando los oficios respectivos.
A los folios 112 al 113 de la presente causa, riela auto de fecha 14 de Octubre del año 2.005, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, a los folios 117 al 119, constan oficios de fecha 14 de Octubre del año 2005, librados a los organismos competentes.
Al folio 123 riela auto donde se ratifica la declaratoria en rebeldía, de fecha 10 de marzo de 2006, y a los folios 124 al 126 rielas los respectivos oficios librados a los organismos de Seguridad del Estado.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente de autos no ha comparecido en las oportunidades en que ha sido fijado la audiencia preliminar, aunado a que le mismo se ha evadido en dos oportunidades del proceso; es por lo que, este Juzgado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a la celebración de la Audiencia Preliminar, le impone como medida de aseguramiento las prevista en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el adolescente antes mencionado, a presentarse por ante este juzgado cada ocho (08) días o cada vez que se a citado o requerido por el mismo, y presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Diez (10) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.- Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.- Fotocopias de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Diez (10) Unidades Tributarias o Constancia de Trabajo; así como documentos que soporten tal ingreso; de la misma manera se ordena oficiar al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, informando lo aquí decidido; todo a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 14 de Octubre de 2005, ratificada luego en fecha 10 de marzo de 2006, se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 457 del Código Penal; la establecida en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado, a presentarse por ante este juzgado cada ocho (08) días o cada vez que se a citado o requerido por el mismo, y presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Diez (10) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.- Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.- Fotocopias de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Diez (10) Unidades Tributarias o Constancia de Trabajo; así como documentos que soporten tal ingreso; de la misma manera se ordena oficiar al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, informando lo aquí decidido; todo a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), así como las órdenes de ubicación solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA VEINTIDOS (22) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006), A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de notificación.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA



Causa Penal Nº: 2C-1098/03
MDCSP/albj.-