REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
UZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, lunes veintitrés (23) de Mayo del 2.006
196º y 147º
Visto el oficio Nº 20-F17-0928-06 de fecha 11-04-2.006, recibido por este Juzgado en fecha quince (15) de Mayo del 2.006, mediante el cual la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita a este Tribunal la destrucción y/o incineración de la Droga incautada en el procedimiento efectuado el día 15 de Diciembre del 2.005, Caso Nº 20-F17-0431/05 llevado por dicha Fiscalía, en la Causa Penal signada por este Tribunal bajo el Nº 1C-1.544/2.005, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en el cual fue decomisada la cantidad de Cuarenta y Seis (46) Gramos con Quinientos Sesenta (560) Miligramos de Cocaína; este Tribunal para resolver observa:
El artículo 119 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, autorizará la destrucción de las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas; previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia incautada, mediante una experticia en la que se haya dejado constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano o animal, según sea el caso, consecuencias que produce y si tiene uso terapéutico conocido; la cual será practicada por un experto o expertos designados para tal fin, por el órgano encargado de la investigación.
La representante Fiscal presenta adjunta a su solicitud, copia fotostática simple de la EXPERTICIA QUÍMICA signada bajo el Nº 9700-134-LCT-0221 de fecha 19 de Enero del 2.006, suscrita por la Farmacéutica BELSY ARCINIEGAS DUARTE, Experta Profesional Especialista III, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previamente designada para tal fin, quien dejó constancia de lo siguiente: “Por las reacciones químicas y espectrofotometría en Luz Ultravioleta, se concluye que en la muestra suministrada para realizarla presente experticia se encontró: COCAÍNA BASE…”
De igual manera, en la Experticia practicada a la sustancia antes descrita, se observa que se devuelven al Depósito de Drogas de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante Planilla de Remisión Nº 323-05, los embalajes originales y la cantidad de Cuarenta Y Tres (43) Gramos con Doscientos Setenta (270) Miligramos de la Muestra objeto de la Experticia. La diferencia de QUNIENTOS (500) MILIGRAMOS fue utilizada en razón de los respectivos análisis; dejando constancia de que la muestra por presentar humedad, puede sufrir pérdida de peso por deshidratación.
De la Experticia antes mencionada, la Experta concluye que de acuerdo a las reacciones químicas y espectrofotometría en luz ultravioleta, en la muestra suministrada se encontró COCAÍNA BASE.
De igual manera, a los fines previstos en el único aparte del artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se deja constancia, de que no se notificó a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio con competencia en materia de Salud y Desarrollo Social, en virtud de que no hubo previa solicitud por parte del Ministerio Público.
De la revisión efectuada a la Experticia mencionada supra, practicada por la Farmacéutica BELSY ARCINIEGAS DUARTE, observa quien decide, que fue devuelta la cantidad de: Cuarenta y Tres (43) Gramos con Doscientos Setenta (270) Miligramos, al Depósito de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, mediante Planilla de Remisión Nº 323-05; en razón de lo cual esta operadora de justicia Declara con Lugar la solicitud Fiscal y Autoriza la Destrucción y/o Incineración de la cantidad de Cuarenta y Tres (43) Gramos con Doscientos Setenta (270) Miligramos, incautada en el procedimiento efectuado el día 15 de Diciembre del 2.005, caso Nº 20-F19-0431/05, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), signada en este Juzgado bajo el Nº 1.544/2.005, a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
Se deja constancia, de que no se procedió a notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio con competencia en materia de Salud y Desarrollo Social, a los fines previstos en el único aparte del artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que no hubo solicitud previa del Ministerio Público. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Autoriza la Destrucción y/o Incineración de la cantidad de Cuarenta y Tres (43) Gramos con Doscientos Setenta (270) Miligramos, incautados en el procedimiento efectuado el día 15 de Diciembre del 2.005, caso Nº 20-F17-0431/05, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), signada en este Juzgado bajo el Nº 1.54/2.005; según Experticia Química Nº 9700-134-LCT-0221 de fecha 19 de Enero del 2.006, la cual se encuentra en el Depósito de Drogas de la Sub Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, enviada con Planilla de Remisión Nº 323-05; a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: El Tribunal deja constancia, de que no se procedió a notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio con competencia en materia de Salud y Desarrollo Social, a los fines previstos en el único aparte del artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que no hubo solicitud previa por parte del Ministerio Público.
Tercero: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines previstos en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se ordenó la remisión con oficio a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
Causa Penal Nº 1C-1.544/2.005
DEDR.