REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, lunes veintidós (22) de Mayo del 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal d del artículo 561 Ibídem, a favor de los adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 3.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con lo previsto en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, desde el día de la presunta comisión del hecho, vale decir, 14-03-2.003, hasta el día de hoy veintidós de Mayo del año 2.006, han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que la investigación se inició con motivo de la presunta comisión del delito de Robo Propio en Grado de Frustración, el cual es de acción pública y no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, por lo que es forzoso concluir que se debe declarar con lugar la solicitud Fiscal y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por Prescripción de la Acción Penal, a favor de los adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 3.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con lo previsto en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, con lo cual queda extinguida la acción a tenor de lo establecido en el artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por Prescripción de la Acción Penal, con lo cual queda extinguida la acción, a favor de los adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 3.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
LA JUEZA TITULAR
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se cumplió con lo ordenado.

Causa Penal Nº 1C-796/2.003
DEDR.