REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJEUCCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

Recibido de la Oficina de Alguacilazgo constante de 3 folios útiles, oficio No. 151 procedente del Centro Penitenciario de Occidente, agréguese al expediente.
Vista la solicitud de Redención de Pena formulada por el penado PECHE LUCES DANIEL DE JESUS de conformidad con el artículo 14° en concordancia con el artículo 5° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, y examinados los recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, encargada de analizar in situ los casos respectivos en el Centro Penitenciario de Occidente, el tribunal para resolver dicha solicitud prescinde de la formalidad procesal de audiencia oral y pública, por considerar que los elementos de convicción consignados en la causa, tales como el informe de la junta de redención y las constancias de tiempo de trabajo y estudio, y de conducta, son suficiente fundamento para sustentar la presente decisión. En consecuencia, en uso de la facultad conferida por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad, y para emitir la correspondiente decisión se observa:
PRIMERO: Que el solicitante de la Redención cumple pena en el Centro Penitenciario de Occidente, en razón de haber sido condenado en sentencia firme dictada por La CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN..
SEGUNDO: Conforme a la constancia laboral expedida por el Centro Penitenciario de Occidente, anexa a dicha solicitud dando como resultado el tiempo de trabajo de 453 DIAS como ATLETA EN EL GIMNACIO, DESDE EL 20-07-2004 AL 20-04-2006, CUATRO HORAS DIARIAS Y ASEO, MANTENIMIENTO Y ELABORACIÓN DE MANUALIDADES (FACHADAS) EDIFICIO 1 LETRA G Y 3.E.., DESDE EL 25-07-2004 AL 20-04-2006 ocho horas diarias, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial del al Penal por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido de la pena total, da SIETE MESES (07) MESES, QUINCE (15) Y DOCE (12) HORAS.
TERCERO: Que el penado solicitante no sólo ha laborado en su lugar de reclusión, sino que además ha observado BUENA CONDUCTA, ya que no se ha visto involucrado en hecho de violencia alguno, ni ha portado arma alguna, ni se le han decomisado Sustancias Estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga. Por lo tanto, se hace acreedor del Beneficio de Redención solicitado, ya que este Tribunal considera que con el comportamiento acreditado hasta la fecha, exhibe signos de rehabilitación.
Con base en los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA REDIMIDO el lapso de SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de la pena total que cumple el penado de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN..
Trasládese al penado para notificarlo personalmente de esta decisión. Notifíquese a su defensor y al representante del Ministerio Público, de conformidad con la parte infine del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.



Abg. JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ VEGA
Juez de Ejecución Nº 02




Abg. WUIMER ÁNGEL DÍAZ CHACON
Secretario (a)

ALEXIS
EXP: 2E-2223