REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA
Causa: 3JU-1102-06.
Juez: Abg. Vilma Chaparro de Nava.
Secretario: Abg. William Javier López Rosales.
Fiscal: Abg. Gonzalo Briceño.
Acusado: JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO
Defensa: Abg. Eyding Carolina Rojo Vivas.
Delito: Porte Ilícito de arma de fuego y Resistencia a la Autoridad..
IDENTIFICACION DEL ACUSADOY DELITO QUE LE IMPUTA
Procede este Tribunal Unipersonal, a dictar decisión en la causa signada con el Nº 5JU-1102/06, seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.971.390, de 29 años de edad, nacido en fecha 31-05-1976, soltero, obrero, residenciado en Puente Real, Pasaje Guasdualito, calle 12, casa N° 12-41, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
ANTECEDENTES
En fecha 11-03-2006, fue aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de este Estado.
En fecha 14-03-2006, se realizó audiencia de presentación física de imputado, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acordó la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo.
En fecha 17-03-2004, este Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó fijar el juicio oral y público para el día 17 de abril de 2004.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Señala el Ministerio Público que en fecha 11-03-2006, los efectivos policiales Ely Barrera, Widmer Granados, Ranyi Hurtado y Aparicio Maldonado, adscritos a la Policía Municipal de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, realizaban labores de patrullaje por la vereda 1 con calle principal del Barrio El Hiranzo de Táriba, cuando visualizaron a un sujeto quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud nervosa y sacó de su cintura un arma de fuego y apuntó a los funcionarios policiales, motivo por el cual fue interceptado e identificado como Juan Carlos Castañeda Moreno, logrando incautarle el arma en cuestión, la cual resultó ser un revólver, calibre 38 Special, marca Smith & Wesson, siendo en consecuencia trasladado a la Comandancia General de Policía.
RELACION DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha 18-04-2006, en la sala de audiencias, el Representante Fiscal expuso sus alegatos de apertura, formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreció los medios de prueba solicitando que la acusación fuese admitida en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos, solicitando finalmente una sentencia condenatoria para el imputado. La defensa igualmente expuso sus alegatos de apertura, no se opuso a la acusación presentada por el Ministerio Público, e informó al Tribunal que su defendido le había manifestado previamente su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. La Juez oída las peticiones de las partes, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestó querer declarar y de manera libre voluntaria, y sin juramento expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA”. Su Defensora, solicitó la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos jurídicos correspondientes pidiendo que se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que les favorezca.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto que el acusado JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO, de manera libre y voluntaria admitió los hechos que se le imputan y solicitó la imposición inmediata de la pena, procede este juzgador a hacer las consideraciones respectivas:
La doctrina ha considerado que la admisión de los hechos que haga el imputado, debe ser: a) Voluntaria: Dado que la admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe renunciar a esos derechos; b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos; c) Personal: No es posible que el imputado a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, supone la necesaria presencia del mismo.
Verificado como fue el cumplimiento de los tres requisitos indicados, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas del proceso y las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, encuentra que ciertamente el acusado JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO, cometió el delito imputado consistentes en PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; corroborado todo con las probanzas enumeradas en el Libelo Acusatorio.
PENALIDAD
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento hecho por la acusada, pasando a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad en los términos siguientes:
Al ciudadano JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO, cometió el delito imputado consistentes en PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena, el cual establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de prisión de tres (03) meses a dos (02) años de prisión, lo cual en condiciones normales según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se debe aplicar el término medio, es decir, cinco (05) años, un (01) mes y quince (15) días
Por otra parte, el acusado JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORALES, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, lo cual lo hace acreedor a la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de un tercio a la mitad, en el presente caso, se rebajó la mitad, quedando la pena definitiva a imponer la de dos (02) años, seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, de prisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.971.390, de 29 años de edad, nacido en fecha 31-05-1976, soltero, obrero, residenciado en Puente Real, Pasaje Guasdualito, calle 12, casa N° 12-41, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° ejusdem, en perjuicio del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326, en concordancia con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por le Ministerio Público por considerarlas, lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.971.390, de 29 años de edad, nacido en fecha 31-05-1976, soltero, obrero, residenciado en Puente Real, Pasaje Guasdualito, calle 12, casa N° 12-41, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION; así mismo lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal
CUARTO: Exonera al ciudadano JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2006.
ABOG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO N° 3
ABOG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 3JU-1102-06
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