REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 16 de Mayo de 2006
196° y 146°


Fiscalía Novena del Ministerio Público
Defensor Privado Abg. José Gregorio Sutherland López.
Imputado: Rojas Zambrano Juan Nepomuceno.
Delito: Homicidio Culposo.

Visto el escrito presentado por la ciudadana Nelsa Niley Alviarez de Rojas, mediante el cual requiere de éste Tribunal se ordene lo conducente a los fines de que sea autorizada para retirar la totalidad del dinero que se encuentra en la cuenta N° 000-000-1-15-0010570729, del Banco de Fomento Regional los Andes y que servían como caución económica impuesta al imputado Juan Nepomuceno Rojas Zambrano, plenamente identificado en la causa N° 2JM-1070-05, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, en el cual resultó absuelto; y en consecuencia, se ordenó el cese de la medida cautelar. Este Tribunal para decidir observa:

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

“En fecha 15-10-2004, en horas de la mañana, en la carretera La Fría, las Mesas, Séctor Caño Plátano, Municipio García de Hevia, el acusado de autos, conducía su camioneta en el sentido la Fría y las víctimas iban sentido la Grita, y en el sitio indicado el acusado le quitó la vía y chocó en primer lugar el vehículo Chevrolet Silverado año 2001, placas 5AE-GAT, y luego colisionó al vehículo Ford F-100, camioneta, año 1972, color verde, placas 697-ACZ. Testigos presénciales dan fe que el hoy acusado se encontraba ebrio y les interceptó la vía de circulación a los otros dos conductores. En el vehículo Chevrolet Silverado, viajaban como pasajeros los ciudadanos Neptalí Rivas, quien resultó lesionado y José Aquilino Moreno, quien resultó muerto a causa de las fracturas recibidas por el impacto del vehículo que conducía el acusado”.

En virtud de tales hechos, en fecha 16 de Octubre de 2004, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Rojas Zambrano Juan Nepomuceno, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de acuerdo al artículo 373 ejusdem, y le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de MORENO JOSE AQUILINO y RIVAS MORENO NEPTALÍ.

En fecha 08 de Diciembre de 2004, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó escrito de Acusación, en contra de JUAN NEPOMUCENO ROJAS ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.095.412, de 50 años de edad, casado, nacido en fecha 10-05-1953, conductor, domiciliado en la calle 3 N° 6-72, Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de MORENO JOSE AQUILINO y RÍVAS MORENO NEPTALÍ.

En fecha 15 de Febrero de 2005, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió la acusación, admitió las pruebas y ordenó Apertura a Juicio Oral y Público, en contra de JUAN NEPOMUCENO ROJAS ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.095.412, de 50 años de edad, casado, nacido en fecha 10-05-1953, conductor, domiciliado en la calle 3 N° 6-72, Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de MORENO JOSE AQUILINO y RÍVAS MORENO NEPTALÍ.

En fecha 27 de Mayo de 2005, se celebró Juicio Oral y Público por ante este Tribunal en el cual DECLARO NO CULPABLE al ciudadano JUAN NEPOMUCENO ROJAS ZAMBRANO, en consecuencia SE ABSUELVIO, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de MORENO JOSE AQUILINO y RÍOS MORENO NEPTALÍ, LO EXIME al ciudadano JUAN NEPOMUCENO ROJAS ZAMBRANO, antes identificado, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó el cese de la medida cautelar sustitutiva que fue otorgada en fecha 16 de octubre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisada la presente causa y por cuanto se observa que este Tribunal dictó decisión en la cual declaró no culpable al ciudadano Juan Nepomuceno Rojas Zambrano; ordenando el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fueron impuestas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega de la Caución Económica que se encuentra en la cuenta N° 000-000-1-15-0010570729, del Banco de Fomento Regional los Andes, a la ciudadana Nelsa Niley Alviarez de Rojas, cónyuge del acusado de autos tal y como se evidencia del folio 210 de la causa, para lo cual se ordena oficiar al Banco de Fomento Regional los Andes, a los fines de que proceda a la entrega del dinero a la ciudadana Nelsa Niley Alviarez de Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.099.824, se elabore nueva libreta y sea remitida a éste Tribunal, pues de la revisión efectuada al inventario del Tribunal, no fue entregada a la Juez Titular que suscribe, por lo que se presume que la misma fue extraviada. Y así se decide

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE:

UNICO: ORDENA LA ENTREGA DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA que se encuentra en la cuenta N° 000-000-1-15-0010570729, del Banco de Fomento Regional los Andes, impuesta en fecha 16 de octubre de 2004, a la ciudadana Nelsa Niley Alviarez de Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.099.824, para lo cual se ordena oficiar al Banco de Fomento Regional los Andes, para que proceda a su entrega. Notifíquese a las partes de la decisión y líbrese el oficio correspondiente a los fines de que proceda a la entrega del dinero, se elabore nueva libreta y sea remitida a éste Tribunal, pues de la revisión efectuada al inventario del Tribunal, no fue entregada a la Juez Titular que suscribe, por lo que se presume que la misma fue extraviada.


ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. MARIA INES ARTAHONA NUÑEZ
LA SECRETARIA



Causa 2JM-1070-05