REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° DOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
Asunto Principal N° 2J-983-04.-
AUDIENCIA DE
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En la audiencia de hoy, 16 de Mayo del dos mil seis, a los fines de celebrar Audiencia Oral de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de FRANKLIN JUNIOR GAMEZ TELLEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.817.407, nacido en fecha 25-03-1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Arselia Pérez Peñaloza (v) y de Fidel Ovidio Gamez Prato (v), residenciado en Barrio Las Flores Calle Principal, casa Nº 5-47, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, con ocasión a la orden de aprehensión, de fecha 20 de Abril de 2006. Presentes: La Ciudadana Juez, Doctora Belkis Alvarez Araujo, la Secretaria Abg. María Inés Artahona Mariño, la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Liliana Rivera, el acusado de autos, y el Defensor Privado Abogado Tulio Abad Martínez.-
Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “solicito sea aclarada la situación en cuanto a las presentaciones del acusado, visto que consta en las actuaciones información procedente la Oficina de Alguacilazgo, así mismo, solicito que el mismo, quede notificado de la fecha de la celebración del Juicio Oral y Público, es todo”.-
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, manifestando lo siguiente: “yo había solicitado las presentaciones hay un error, solicito se mantenga la medida concedida y se extienda por un lapso de presentaciones cada treinta días, no había tenido acceso al expediente que siempre esta en el Despacho esperando por el planteamiento de la presente causa, y hoy era el juicio, interpuse una solicitud de extensión de presentaciones cada sesenta días, ante el Alguacilazgo, es todo”.-
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al acusado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar por lo que libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “yo como voy a empezar a viajar por la temporada de lluvia luego para Caicara del Orinoco, Apure, no tengo otra entrada de alargar mas, es todo”.- En este estado, el Tribunal solicitó a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el record de presentaciones del acusado de autos, siendo las mismas las siguientes: 23-08-2005, 13-09-2005, 29-09-2005, 01-11-2005, 25-11-2005, 14-11-2005, 30-01-2006, 17-02-2006, 16-03-2006, 23-03-2006, 11-04-2006, 21-04-2006, 03-05-2006, 26-05-2006. Seguidamente el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dió lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que cursan en autos DECIDE: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de FRANKLIN JUNIOR GAMEZ TELLEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.817.407, nacido en fecha 25-03-1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Arselia Pérez Peñaloza (v) y de Fidel Ovidio Gamez Prato (v), residenciado en Barrio Las Flores Calle Principal, casa Nº 5-47, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:1.-Presentaciones cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea requerido por el Tribunal; 2.-Prohibición de salida del país, o cambiar del domicilio sin autorización del tribunal. Presente el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas en la presente Audiencia. TERCERO: SE FIJA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, PARA EL DÍA MARTES DOCE (12) DE DICIEMBRE 2006, A LAS 08:30 A.M. Las partes quedaron debidamente notificadas. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron:
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DIDIER FERNANDO CACERES GALAVIS
ACUSADO
ABG. GERARDO NIEVES
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ANA CONSUELO CACERES GALAVIZ
DEFENSORA PRIVADA
ABG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
Exp. N° 2J-1246-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 15 de Mayo de 2006
195° Y 146°
Asunto Principal Nº 2J-1246-06
FISCAL: Abogado Gonzalo Briceño.
IMPUTADO: Cáceres Galavis Didier.-
DELITO: ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal.-
DEFENSORA: Abogada Ana Consuelo Cáceres Galavis.-
Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha horas de la mañana, del día 10 de Diciembre de 2005, la Ciudadana Karimar Cárdenas, se encontraba en las inmediaciones de Barrio Obrero, cuando observó a un sujeto que conducía un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color beige, placas XYH-905, masturbándose dentro del vehículo, lo cual era observado por los transeúntes, motivo por el cual la ciudadana antes mencionada dio aviso a funcionarios policiales de la Dirección de Seguridad y Orden Público, que transitaban por el sector.
ANTECEDENTES
1.-Por estos hechos en fecha 10 de Diciembre de 2005, el Tribunal en Funciones de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en contra de Cáceres Galavis Didier Fernando, mediante la cual se calificó la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la prosecución de la causa, por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad al artículo 373 ejusdem, y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad al artículo 256 ibidem.-
2.-En fecha 13 de Diciembre de 2005, el Tribunal en Funciones de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo marca fiat 1, modelo uno scv 1500 c, clase automóvil, placas XYH 905 serial de carrocería N° ZFA146CSOPO545610,serial de chasis año 1993, color beige, tipo sedan, uso particular.
3.- En fecha 06 de Marzo de 2006, recibió la presente causa, procedente del Tribunal en Funciones de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, siendo fijada la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 11-04-2006.
4.-En fecha 11 de Abril de 2006, no se llevó a acabo el Juicio Oral y Público, en la presente causa, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, y de su defensa, motivo por cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal sea revocada la medida cautelar, y en su lugar sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que en fecha 18 de Abril de 2006, este Tribunal acordó lo solicitado por el Representante Fiscal.
DE LA AUDIENCIA
Ahora bien, en virtud de la captura del acusado LUIS FELIPE CONTRERAS, se fijó Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la referida Audiencia, el Representante Fiscal solicito al Tribunal que:
“en efecto Ciudadana Juez el Ciudadano Cáceres Galavis Didier Fernando, fue aprehendido el día 10 de Diciembre de 2005, fué puesto a ordenes del Tribunal Segundo de Control, siendo proferido al acto conclusivo, una vez fijado el Juicio se constató que el acusado no se presentó, habiendo sido notificado de la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que ante esa circunstancia se solicitó la revocatoria de la medida cautelar de conformidad al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ese fué el motivo por la que se le solicitó la privación judicial por estar retiente a presentarse a este Tribunal; ahora bien, visto que el delito que se le imputa al acusado corresponde a una pena de prisión máxima de 15 meses, es por lo que pido se le sustituya por un medida cautelar sustitutiva, ya que es una persona teóricamente correcta, en razón de ello, pido que cumpla cabalidad con lo que la ciudadana le imponga, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa:
“honestamente cuando vine a solicitar el diferimiento lógicamente no tengo conocimiento, ni siquiera he leído el expediente y le dije tranquilo, no te presentes, y desconozco en cierta forma, yo soy civilista, asumo mi responsabilidad, yo misma se lo dije, es todo”.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al acusado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar por lo que libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “yo pues, no me había podido presentar por que iba solicitar el documento para leerlo, me había presentado yo ni sabía y vine a firmar mi libro, cada quince días, hasta el día tres de Marzo, que vine a firmar, yo soy el interesado en aclarar esta situación, y decirle a persona que me acusado que hay tanto carros del mismo color y del mismo modelo que el mío, es todo”.
En este estado, el Tribunal solicitó a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el record de presentaciones del acusado de autos, recibiendo información del Alguacil Carlos Osorio, quien señaló que las presentaciones efectuadas por el acusado son las siguientes: 12-12-2005, 17-02-2006, 03-03-2006, 12-03-2006, 15-03-2006, 17-04-2006, 23-04-2006, 23-01-2006, 06-04-2006, 03-05-2006, y 12-05-2006.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
En razón de estos hechos anteriormente enunciados, se realizaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta Policial, de fecha 10-12-2005, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes dejan constancia de que se encontraba realizando labores de patrullaje, cuando visualizaron a una ciudadana, quien en actitud nerviosa les hizo señales con las manos, cuando verificaron a un ciudadano con las características del vehículo antes descrito, con la ropa interior y con los pantalones a la altura de la rodilla, y con el asiento del chofer inclinado hacia atrás, y sus manos en los genitales, manifestándole a dicho ciudadano que se subiera los pantalones, y se bajara del vehículo, siendo posteriormente detenido.
2.- Denuncia de fecha 10-12-2005, interpuesta por la Ciudadana Karimar Cárdenas, en la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba en las inmediaciones de Barrio Obrero, cuando observó a un sujeto se encontraba masturbándose en un vehículo.
Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la existencia de la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CACERES GALAVIS DIDIER FERNANDO, es el autor del mismo.
Concluye el Tribunal, que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-12-2005, la ciudadana Karimar Cárdenas, se encontraba en las inmediaciones de Barrio Obrero, cuando observó a un sujeto que conducía un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color biege, placas XYH-905, masturbándose dentro del vehículo, lo cual era observado por los transeúntes.
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado antes mencionados, en tales hechos punibles, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como Acta Policial, de fecha 10-12-2005, y Denuncia de la misma fecha, interpuesta por la Ciudadana Karimar Cárdenas.
Tercero: en cuanto a la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, no existe presunción de peligro de fuga; ya que el imputado CACERES GALAVIS DIDIER FERNANDO, es venezolano, tiene su residencia en el país, aunado a que el mismo ha cumplido con las presentaciones tal y como consta de la información obtenida de la Oficina de Alguacilazgo, así mismo, el delito imputado al ya mencionado no excede del límite de los diez (10) años.-
En virtud de la anteriormente expuesto esta Juzgadora considera procedente Sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado CACERES GALAVIS DIDIER FERNANDO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el Legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 13-05-2005, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de CACERES GALAVIS DIDIER FERNANDO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.581, nacido en fecha 10-04-1973, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Miguel Cáceres (v) y Blanca de Cáceres (v), residenciado en el Edificio Frailejón, piso 9, apartamento 9H, la Concordia, Estado Táchira, teléfono 3461458, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:1.-Presentaciones cada quince(15) días ante el Tribunal; 2.-Prohibición de acercarse a la Ciudadana Karimar Dariely Cárdenas Coiza; 3.- Someterse al cuido y vigilancia de su esposa, quien deberá comprometerse ante el Tribunal a presentarlo cada quince (15) días, y las veces que sea requerido. Presente el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas en la presente Audiencia.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSIÓN, libradas en contra del imputado CACERES GALAVIS DIDIER FERNANDO, por lo que se ordena librar los oficios respectivos. -------------
TERCERO: SE FIJA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, PARA EL DÍA MIÉRCOLES 29 DE NOVIEMBRE DE 2006, A LAS 02:00 P.M. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dra. Belkis Alvarez Araujo
Juez Segundo de Juicio
Abg. María Inés Artahona Mariño
Secretaria
Exp. N° 2J-1246-06
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San Cristóbal, 15 de Mayo de 2006
195° Y 146°
Oficio N°
Ciudadano
Director de la Oficina Nacional
de Identificación y Extranjería (ONIDEX).-
Su Despacho.-
Me dirijo a Usted muy respetuosamente a los fines de solicitar, se sirva dejar sin efecto la orden de aprehensión del Ciudadano CACERES GALAVIS DIDIER FERNANDO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.581, nacido en fecha 10-04-1973, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Miguel Cáceres (v) y Blanca de Cáceres (v), residenciado en el Edificio Frailejón, piso 9, apartamento 9H, la Concordia, Estado Táchira, teléfono 3461458, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en virtud de que en esta misma fecha este Tribunal acordó sustituir la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 18-04-2005, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Sin mas a que hacer referencia se suscribe de Usted,
Dra. Belkis Alvarez Araujo
Juez Segundo de Juicio
Exp. N° 2J-1246-06
BAA/maría
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San Cristóbal, 15 de Mayo de 2006
195° Y 146°
Oficio N°
Ciudadano
Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
Su Despacho.-
Me dirijo a Usted muy respetuosamente a los fines de solicitar, se sirva dejar sin efecto la orden de aprehensión del Ciudadano CACERES GALAVIS DIDIER FERNANDO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.581, nacido en fecha 10-04-1973, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Miguel Cáceres (v) y Blanca de Cáceres (v), residenciado en el Edificio Frailejón, piso 9, apartamento 9H, la Concordia, Estado Táchira, teléfono 3461458, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en virtud de que en esta misma fecha este Tribunal acordó sustituir la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 18-04-2005, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Sin mas a que hacer referencia se suscribe de Usted,
Dra. Belkis Alvarez Araujo
Juez Segundo de Juicio
Exp. N° 2J-1246-06
BAA/maría
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San Cristóbal, 15 de Mayo de 2006
195° y 146°
Oficio N°
Ciudadano
Comandante de la Policía del Estado Táchira.-
Su Despacho.-
Me dirijo a Usted muy respetuosamente a los fines de solicitar, se sirva dejar sin efecto la orden de aprehensión del Ciudadano CACERES GALAVIS DIDIER FERNANDO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.581, nacido en fecha 10-04-1973, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Miguel Cáceres (v) y Blanca de Cáceres (v), residenciado en el Edificio Frailejón, piso 9, apartamento 9H, la Concordia, Estado Táchira, teléfono 3461458, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en virtud de que en esta misma fecha este Tribunal acordó sustituir la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 18-04-2005, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Sin mas a que hacer referencia se suscribe de Usted,
Dra. Belkis Alvarez Araujo
Juez Segundo de Juicio
Exp. N° 2J-1246-06
BAA/maría
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 15 de Mayo de 2006
195° Y 146°
Oficio N°
Ciudadano
Jefe del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional.-
Su Despacho.-
Me dirijo a Usted muy respetuosamente a los fines de solicitar, se sirva dejar sin efecto la orden de aprehensión del Ciudadano CACERES GALAVIS DIDIER FERNANDO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.581, nacido en fecha 10-04-1973, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Miguel Cáceres (v) y Blanca de Cáceres (v), residenciado en el Edificio Frailejón, piso 9, apartamento 9H, la Concordia, Estado Táchira, teléfono 3461458, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en virtud de que en esta misma fecha este Tribunal acordó sustituir la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 18-04-2005, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Sin mas a que hacer referencia se suscribe de Usted,
Dra. Belkis Alvarez Araujo
Juez Segundo de Juicio
Exp. N° 2J-1246-06
BAA/maría