REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO
196° Y 147°
Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de la Jueza Profesional FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA, a dictar sentencia en la presente causa N° 1JM-1062-05, diferida como fue la redacción del fallo en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha once (11) de abril de 2006, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 02:00 p.m. Siendo la oportunidad señalada, se observa:
CAPÍTULO I
Se celebró el juicio contra el acusado UZCATEGUI ROMERO ARGENIS ALIRIO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 26-01-1984, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.257.723, soltero, obrero, hijo de José Alirio Uzcátegui (v) y Blanca Elena Romero (v), residenciado en Barrio La Popita, Carrera 5, número de casa 1-76, San Cristóbal, Estado Táchira, contra quien la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por el Fiscal, abogado OSCAR E. MORA RIVAS, presentó acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, representado en la defensa por el defensor privado abogado MIGUEL BECERRA.
CAPITULO II
Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano UZCATEGUI ROMERO ARGENIS ALIRIO, ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se expresan a continuación, formalizados en la audiencia de juicio oral y público, por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público prenombrado, en los siguientes términos:
“Según Acta Policial de fecha 05 de Julio de 2005, suscrita por el funcionario policial Dtgdo., Placa 1743 Hernan Zambrano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.164.334, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, expuso: “Siendo las 9:25 de la noche, me encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad P-662, en compañía del Agte Placa 1933 Omar Pablos, cuando fuimos reportados por emergencias 171, quien nos indicó que nos trasladáramos a la carrera 5 de la Popita donde dos ciudadanos hacían espera de los componentes de dicha unidad para informar sobre un robo perpetrado el día domingo 3 de julio del presente año, y los agraviados tenían visualizado a uno de los agresores; al llegar al sitio nos entrevistamos con los mismos quienes quedaron identificados como: 1. Marcos Enrique Vivas Pinto, venezolano, de 33 años con cédula de identidad V-10.171.485, de profesión comerciante, residenciado en la Urbanización Los Teques, bloque 4, apartamento 02-01; y 2. GERSON Eleudin Castro Salas, venezolano, de 17 años de edad, con cédula de identidad V-18.791.341, de profesión estudiante, residenciado en la urbanización Los Teques, bloque 22, apartamento 00-02, quienes nos señalaron a un ciudadano que allí se encontraba y que según ellos fue el principal autor de un hecho de robo portando un arma de fuego el día domingo, hecho suscitado en contra de ellos, se trataba de un ciudadano de contextura delgada, de 1,80 de estatura aproximadamente, y quien vestía franela azul, pantalón jeans azul claro, zapatos deportivos de color gris. Seguidamente se intervino policialmente solicitándole su documentación quedando identificado como Argenis Alirio Uzcátegui Romero, venezolano de 21 años de edad, con cédula de identidad V-18.257.723, de profesión obrero y residenciado en la carrera 5, casa N° 1-76, de La Popita a quien le manifestamos nuestras sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición, la cual fue negada por lo que procedimos a efectuarle una inspección personal encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo delantero derecho de su pantalón su teléfono celular marca Motorola modelo C-210 Júpiter, color plata con negro, serial 5JWF0167BC, con su respectiva batería serial F3YDGUPHNFBF, que al mostrarlo el ciudadano GERSON ELEUDIN CASTRO SALAS, lo reconoció como de su propiedad, seguidamente siendo las 9:45 horas de la noche realicé llamada al Fiscal quien informó que siendo las 10:00 horas de la noche el Juzgado de Guardia autorizó la aprehensión de dicho ciudadano, leyéndole sus derechos constitucionales (…) se procedió a trasladarlo a la sede de la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público, junto con la evidencia”.
CAPITULO III
Presentada la acusación por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público contra el acusado ARGENIS ALIRIO UZCÁTEGUI ROMERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, el defensor privado del acusado, abogado MIGUEL BECERRA, en la oportunidad de exponer sus alegatos de apertura, expuso que efectivamente su defendido el día 05 de julio fue llamado por un funcionario policial en el Sector La Popita, donde le informó que un ciudadano lo denunció como autor del robo de un teléfono celular con arma de fuego, en la revisión le consiguieron el teléfono que el ciudadano Castro identificó como suyo, en ese momento no se consiguió arma de fuego alguna y no existen elementos probatorios que hagan pensar que contra la víctima se haya ejercido violencia; alega que su defendido llegó a la venta de hamburguesas El Chalet, cuando vio a la víctima junto con dos personas que tenían en una mesa el teléfono celular, lo tomó y salió corriendo, por lo cual pide el cambio de calificación jurídica y señala que se ejerció violencia sobre la cosa y no sobre las personas, de conformidad con la parte in fine del artículo 456 del Código Penal.
En cuanto a los medios de prueba, ofrece el reconocimiento legal del teléfono celular y lo que favorezca a su defendido de las pruebas promovidas por la parte Fiscal.
El acusado UZCÁTEGUI ROMERO ARGENIS ALIRIO, en la oportunidad de rendir declaración expuso: “Esa noche estaba yo con unos amigos comiendo en una hamburguesería, fui a pagar la hamburguesa, al momento estaban comiendo en una mesa los denunciantes cuando vi el celular en una mesa lo agarré y salí corriendo junto con mis amigos, en ningún momento le puse arma de fuego al denunciante, cuando me detuvieron me consiguieron fue el celular, es todo”.
CAPÍTULO IV
Abierto el debate a pruebas, fueron producidas en juicio las siguientes:
1-. El testigo SALAS CASTRO GERSON ELEUDÍN, declaró que fue como de doce de la noche a la una de la madrugada cuando sucedió el hecho, quien portaba el arma de fuego fue quien le quitó el celular a él, los otros cargaban botellas y le pegaron en la cara, el sujeto era alto, flaco, vestía con una camisa azul y un blue jean, es el mismo que detuvieron después los funcionarios policiales, éste portaba arma de fuego, era una pistola porque la cargaba en la mano, su celular era un Júpiter Motorilla color gris con el número 376.79.24; los policías le dijeron que cuando lo agarraron tenía el celular en el bolsillo, era el mismo celular con el mismo número, estaba rayado y con las calcomanías pegadas delante y atrás; ese día estaba con el padrastro Marcos Vivas Pinto y un amigo de él llamado Denis de quien no sabe el apellido, posteriormente no recibió amenazas o llamadas; declara que andaban como seis personas aproximadamente; que en el sitio donde estaban las mesas la calle estaba oscura, había poca iluminación, en el momento Marcos salió hacia La Popita, donde está el Alpha; esa noche el local lo estaban atendiendo cree que dos personas el propietario y el que lo ayuda; el día que detienen al joven que lo robó, andaba con Marcos y con la mamá; que una vez que lo ve se fueron al 171 y varios policías fueron para allá y lo agarraron porque les dieron la dirección; que cuando fue detenido no estaba él ahí; no se acuerda cuántas armas portaban ese día, recuerda que vio como tres pistolas, el que lo robó a él portaba pistola, los demás cargaban botellas de Ice; está seguro que es la misma persona de las que estaban esa noche en la hamburguesería porque era alto, flaco y es el mismo que tenía el celular; nunca lo había visto y a los que andaban con él tampoco; es la primera vez que lo roban; tiene diecisiete años y es estudiante.
2-. EL testigo VIVAS PINTO MARCOS ENRIQUE declaró que ese día se encontraba en ese negocio de venta de hamburguesas que queda en la avenida Ferrero con unos amigos que habían salido de una pequeña Fiesta y se fueron a comer, entraron y se sentaron y en la parte de atrás de ellos en otra mesa estaban como seis hombres, cuando de repente el ve que uno de esos ciudadano se levanta de la silla y saca a relucir un arma de fuego y dice estos es un atraco y le apunta a Gerson con el arma, le quitan el teléfono celular, a él le quitan la cartera, dinero en efectivo y a las demás personas también y salen como si nada por la vía la popita, él los trata de alcanzar, recorre como cien metros para ver si botaban su cartera pero no la botaron, luego el cinco de Julio Gerson le dice que vayan a comer y se van para el Barrio La Popita a ver si ven a los sujetos cuando lo ve y le comunica a un funcionario policial a quien le comenta lo sucedido quien interviene al sujeto que reconocieron en el momento y al efectuarle el funcionario la revisión le encuentra el mismo teléfono celular que le había quitado a Gerson esa noche, a los demás sujetos no los recuerda bien porque eso sucedió en la madrugada y fue un momento de violencia, pero a éste si lo reconoció por su estatura y porque fue el que sacó el arma de fuego y le apuntó y le quitó el teléfono celular a Gerson.
Al interrogatorio respondió que andaba como con seis muchachos; le quitaron el celular y la plata y a otro amigo la plata también; a él no lo agredieron pero a Gerson le pegaron un botellazo; fue aproximadamente en la madrugada, de sábado para domingo; lo visualizó después, el año pasado el tres o cinco de junio y estuvo presente en el momento que fue capturado; ese martes cinco de julio salieron a comer, dio un recorrido por el Barrio La Popita y los señores estaban tomando cerveza, llamaron al 171 porque la denuncia la habían colocado en PTJ, el detenido estaba en una vereda del Barrio La Popita y es el mismo que participó en el robo, está totalmente seguro porque tenía una pistola y vio cuando la cargó y se la apuntó en la cabeza y le dijo esto es un atraco; es una pistola porque vio cuando monta la pistola; no recuerda el color porque eso fue entre las 12:30 y la 1 de la mañana del domingo 3 de julio; eran como seis u ocho personas; señala al acusado y refiere que él se vino de lado y le pasaba el arma por la cabeza y le dijo esto es un atraco; vio cuando se fueron a pie hacia el Barrio La Popita por donde quedaba la antigua Mitsubishi; junto con él estaban dos más esa madrugada que los atracaron, él se fue tras de ellos subió dos cuadras porque le interesaba la cartera; después es que identifica a uno de los agresores y llaman al 171; señala al acusado como el que portaba el arma y con eso los intimó para que se quedaran quietos y entregaran todo; que a quien le quitó las pertenencias a él no lo vio, era de noche pero en el sitio había luz; habían como seis mesas, ellos estaban sentados, habían más clientes; el día de la ronda andaba con Gerson y su mamá que era su esposa, andaban los tres y la noche de los hechos andaba con Gerson y otro amigo llamado Denis Rico; recorrió porque le interesaba su cartera, pero cuando pasó estaba en una mesa y estaba tomando licor; lo reconoció porque cargó la pistola al frente de él; no ha recibido después ninguna amenaza, no conoce a los funcionarios, es comerciante, no ha manejado armas de fuego; manifiesta saber la diferencia entre pistola y revolver pero no ha manipulado armas de fuego.
3-. El testigo JOSÉ LUIS ANDÍA SIERRA, manifestó ser el propietario del establecimiento, venta de hamburguesas donde se cometió el hecho del atraco, declara que ellos llegaron como clientes y pidieron lo que tenían que pedir y se sentaron en una mesa y comieron y cuando se dieron cuenta fue que se estaba cometiendo un atraco, en ese momento él estaba atendiendo y fue tan rápido que alcanzó a ver que un grupo de una mesa tenía sometido al otro grupo de otra mesa con arma de fuego.
Al interrogatorio respondió que no recuerda la fecha, fue el año pasado como a la una de la mañana, no recuerda las características personales de los sujetos porque eran varios y en ese momento había mucha gente en el local, responde que ellos llegaron como clientes, afirma que usaron armas de fuego; tiene conocimiento que uno de ellos fue detenido posteriormente; los sujetos del atraco eran como cuatro o cinco y las víctimas como cinco o seis; conocía a uno de ellos de los de las víctima porque son clientes, a los demás clientes que también fueron atracados no los conoce ni tampoco le han ido a comentar lo sucedido esa madrugada; era un fin de semana normal; la iluminación era buena; recuerda haber visto uno solo que portaba arma de fuego; él se encontraba esa noche en el negocio junto con una persona que le ayuda, es hombre; ese día hubo trifulca, hubo golpes de los que estaban sometiendo al otro grupo; que fue como treinta segundos, fue todo muy rápido; luego los sujetos se fueron caminando; se metieron fue con los de la mesa que estaba al lado de ellos; había cuatro mesas con capacidad para cuatro personas cada una; habían como trece personas; todo fue muy rápido; que supo que del robo por comentarios a los otros clientes también los atracaron, ellos se fueron y no pagaron.
4-. El testigo PABLOS FIGUEROA OMAR ANTONIO, declaró que el día cinco de julo estando de patrullaje recibieron una llamada del 171 sobre unos ciudadanos que el sábado para amanecer el domingo habían sido objeto de un atraco, se trasladó al sitio y se encontró con dos ciudadanos quienes le manifestaron que ellos habían sido objeto de un robo y ese día martes cinco de julio se trasladó por los alrededores de La Popita para ver si los veía porque los sujetos que los habían atracado habían salido hacia ese Barrio y en la calle 5 de La Popita visualizaron a uno de los sujetos que la persona le señaló, vestía camisa azul, pantalón blue jean, de piel morena, como de 1.75 de estatura, se trasladó al sitio en la Unidad en compañía del distinguido Zambrano, dieron recorrida por el sector visualizando varios ciudadanos ingiriendo licor con las características mencionadas por uno de los afectados, se bajaron de la Unidad y a todos los ciudadanos se les pidió la cédula, la presentaron y el ciudadano antes mencionado se pudo identificar como Argenis Uzcátegui, de 21 años de edad, se le dijo que exhibiera lo que llevaba en ese momento, como no se negó se le hizo una inspección corporal y en el bolsillo derecho del pantalón le extrajeron un celular marca motorolla de color gris, que al parecer era pertenencia de uno de los ciudadanos del atraco, habló con el Fiscal de Guardia y fue detenido de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la detención, lo trasladaron a la Comandancia donde se hicieron presentes las personas que fueron objeto del robo, llevaron el documento de propiedad y se pudo constatar que era el propietario del celular que había sido objeto del robo.
Al interrogatorio respondió que los ciudadanos reconocieron al ciudadano que estaba el día del robo, uno de ellos lo reconoció, el señor le dijo varias veces que lo pudo reconocer porque era el que cargaba un arma de fuego y lo encañonó; el menor de edad era el dueño del celular; la persona detenida por él fue la que señalaron las víctimas; que fue el martes cinco de julio; la detención la hizo él personalmente; en el 171 se consiguió con los denunciantes, en ese momento uno de ellos le dijo cómo estaba vestido, no lo acompañó al sitio; le indicó la vestimenta y descripción de camisa azul y pantalón blue jean, moreno, alto y un poquito dañada la cara; que el celular había sido descrito antes por el señor y un dinero; dijo que el celular era de él; en ese momento llamó al Fiscal porque el señor le dijo que era un celular motorolla gris Júpiter y era efectivamente el que cargaba esa persona que resultó detenida; en el comando se hicieron presentes las personas para hacer la declaración e identificar el celular, andaba con el menor un muchacho morenito; él dueño del celular manifestó que había sido agredido y le habían dado un botellazo en la cara; que del grupo uno de ellos les sacó un arma; que había salido corriendo detrás de ellos en búsqueda de la cartera, se trasladó hacia La Popita y se regresó.
5-. El ciudadano JESÚS ENRIQUE SIERRA LAGUADO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratificó en contenido y firma el Avalúo Real N° 9700-061-1034 de fecha 07-07-2005, que corre inserto al folio cuarenta y uno (41) de las actuaciones de la causa y explicó el contenido de dicho avalúo efectuado sobre un teléfono celular, marca Motorolla, modelo C-210, color plata y negro, serial 5JWF0167BC, con su respectiva pila F3YD6UPHNFB.
Al interrogatorio respondió que el avalúo se hizo en base a los precios estándares del mercado, se trata de un teléfono de los denominados Júpiter, no recuerda si poseía una figura de un perro en la parte de atrás pero sí recuerda que tenía inscrita la palabra “dog” porque así fue estampado en el informe presentado.
6-. El ciudadano RAMÓN ELADIO FERREIRA RUJANO, funcionario Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratificó en contenido y firma el Acta de Investigación Policial de fecha 21-07-2005 y el Acta de Inspección N° 3910 de fecha 21-07-2005, que corren insertas a los folios treinta y siete (37) y treinta y nueve (39) de las actuaciones de la causa; manifestó que con el fin de realizar una inspección se trasladó hasta el lugar ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo al negocio denominado Hamburguesería El Chalet y se constató que efectivamente estaba un kiosko instalado sobre una acera amplia en la cual se pueden colocar como tres o cuatro mesas, al lado hay otro lugar llamado Frutería H. Simpson, hay viviendas y otros locales.
Al interrogatorio respondió que el kiosko está ubicado en un lugar público, específicamente en la Avenida Ferrero Tamayo, allí no había defensas, el acceso es directo, es el único sitio de venta de hamburguesas que hay por esa zona, su actuación fue para dejar constancia del lugar, sin embargo su compañero JOSÉ CAMARGO entrevistó a una muchacha quien dijo ser la esposa del dueño, quien manifestó que ella no estaba allí esa noche, sino su esposo con el ayudante.
CAPÍTULO V
En la fase de discusión final y cierre del debate, la parte Fiscal en la oportunidad de las conclusiones expuso que el Ministerio Público en atención a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia no presentó acusación por el delito de porte ilícito de arma, en vista de que los testimonios no son suficientes para demostrar este delito, sin embargo sí son suficientes para demostrar el robo agravado; señala que es deber del Estado proteger a las víctimas y lograr que de alguna manera sean satisfechas sus expectativas y por cuanto quedó demostrado que éstas personas estuvieron presentes y dijeron que efectivamente el 03 de julio de 2005 en horas de la madrugada el acusado estaba con otras personas en ese kiosko en el cual con arma de fuego apuntaron a las víctimas y les robaron objetos de su propiedad entre ellos el teléfono celular modelo 110 Júpiter, incautado al acusado quien a dos días aún no se había desprendido del mismo, siendo reconocido dicho teléfono por las víctimas que lograron avistarlo, aportando la descripción a los funcionarios de la Policía quienes procedieron a tramitar la orden de aprehensión, es un hecho cierto ratificado con medios de prueba que efectivamente el hecho ocurrió y que el acusado participó en la comisión de ese hecho punible, por lo cual solicita una sentencia condenatoria al acusado UZCÁTEGUI ROMERO ARGENIS ALIRIO, como autor del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 455 del Código Penal.
Por su parte la Defensa al exponer sus conclusiones alegó que no ha sido un hecho controvertido que su defendido se haya apoderado del teléfono celular, puesto que desde un primer momento aceptó que cuando fue a pagar vio el teléfono celular sobre la mesa, lo tomó y salió corriendo; agrega que no es cierto que haya utilizado arma de fuego y lo haya hecho en concurso con otras personas; que no es como lo ha dicho el Fiscal y los testigos quienes dijeron que él se encontraba con otros amigos comiendo, alega contradicciones en los testigos; alega que su defendido es una persona joven, que no registra conducta predelictual, que no hubo prueba fehaciente de que se haya utilizado arma de fuego ni que se haya sometido a las personas y solicitó finalmente que de ser condenado se le imponga la pena establecida en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal.
CAPÍTULO VI
Incorporadas las pruebas al debate, el Tribunal considera acreditado que efectivamente el 03 de julio de 2005 en horas de la madrugada, el acusado UZCÁTEGUI ROMERO ARGENIS ALIRIO, perpetró junto a otras personas no identificadas, un robo en un local venta de hamburguesas llamado El Chalet, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad de San Cristóbal, lugar donde bajo amenaza con arma de fuego conmina al ciudadano GERSON ELEUDÍN CASTRO SALAS para que le entregue su teléfono celular, quien se encontraba junto al ciudadano MARCOS ENRIQUE VIVAS PINTO, a quien le despojaron de su cartera y dinero en efectivo, huyendo luego a pie del lugar, hecho éste que fue denunciado por estos dos ciudadanos en fecha 05 de julio de 2005 a través de Emergencias 171, por cuanto en esa misma fecha visualizaron a uno de los agresores en el Barrio La Popita de esta ciudad hacia donde huyeron esa madrugada, a lo cual los prenombrados afectados se dirigieron hacia el Barrio La Popita donde visualizan a la persona que sacó el arma de fuego el día del robo y quien despoja del celular al ciudadano Gerson Castro, ante lo cual solicitan la ayuda policial, explican lo sucedido y el funcionario se acerca a las personas que allí se encontraban, entre ellas el acusado, le solicitan su identificación personal y al practicarle la revisión corporal le encuentran el teléfono celular propiedad de una de las víctimas, ciudadano Gerson Eleudín Castro Salas, siendo reconocido por el mismo.
Tales hechos quedaron acreditados con el testimonio del ciudadano GERSON ELEUDIN CASTRON SALAS, junto con el testimonio del ciudadano MARCOS ENRIQUE VIVAS PINTO, adminiculado su vez con el testimonio del ciudadano PABLOS FIGUEROA OMAR ANTONIO, el primero quien fue despojado bajo amenazas a la vida de su teléfono celular, el segundo quien fue despojado de su cartera y dinero en efectivo y el tercero, funcionario policial quien efectúa la aprehensión del acusado luego de ser visto por las víctimas dos días después en un sector del Barrio La Popita, lugar donde es efectuada revisión personal y le es hallado en su poder el teléfono celular de la primera de las víctimas mencionadas. Estas tres declaraciones merecen fe al Tribunal y hacen prueba contra el acusado en virtud de que son coherentes entre sí en lo testimoniado sin ningún elemento que hiciere dudar de lo dicho, por lo cual hacen prueba directa contra el acusado.
Concatenadas y comparadas las testimoniales anteriores con la declaración del ciudadano JOSÉ LUIS ANDÍA SIERRA, propietario del establecimiento de venta de hamburguesas, resultan coincidentes en las circunstancias en las cuales se sucedieron los hechos, resultando reforzadas a su vez con el testimonio de éste último por ser coherente igualmente con éstas, siendo complementadas finalmente con la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, JESÚS ENRIQUE SIERRA LAGUADO, quien efectuara el avalúo real del teléfono celular incautado por el funcionario Pablos Figueroa Omar Antonio al momento de la aprehensión, conforme quedó acreditado con los testimonios ya valorados y RAMÓN ELADIO FERREIRA RUJANO, quien efectuara la inspección en el lugar del hecho, dos últimas declaraciones éstas que merecen fe al Tribunal por confirmarse su objetividad siendo que se trata de dos funcionarios que actuaron en la investigación en su condición de agente y detective respectivamente, las cuales adminiculadas al testimonio de las víctimas, del funcionario aprehensor y del propietario del establecimiento hacen plena prueba del hecho presentado objeto del juicio, por lo que necesariamente ha de concluirse que la conducta del acusado ARGENIS ALIRIO UZCÁTEGUI ROMERO, se corresponde con los supuestos de hecho invocados por la parte fiscal y el delito atribuido, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que establece que quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años, por lo que la presente sentencia debe ser condenatoria para el acusado ARGENIS ALIRIO UZCÁTEGUI ROMERO, como autor culpable y responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así se decide.
CAPÍTULO VII
PENALIDAD
Pues bien, siendo establecida la calificación jurídica y la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado ARGENIS ALIRIO UZCÁTEGUI ROMERO, procede este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a establecer la pena a imponer, para lo cual observa: Que el ciudadano ARGENIS ALIRIO UZCÁTEGUI ROMERO, fue acusado y declarado culpable y responsable del hecho punible, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, el cual establece una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de nueve (9) años y, tomando en cuenta que el acusado no registra antecedentes penales empero quedó demostrado que concurrió la circunstancia agravante de haber perpetrado el hecho de noche, este Tribunal compensa la circunstancia atenuante de buena conducta predelictual por no poseer antecedentes penales con la circunstancia agravante de la nocturnidad, no hace rebaja alguna y aplica en consecuencia la pena en su término medio de NUEVE (9) AÑOS de PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se EXONERA de la CONDENA EN COSTAS al acusado prenombrado, en virtud de la garantía de justicia gratuita establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la entrega del objeto teléfono celular Motorola, modelo C210 que guarda relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VII
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y CONDENA al acusado UZCÁTEGUI ROMERO ARGENIS ALIRIO, identificado en autos, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: EXONERA al acusado UZCÁTEGUI ROMERO ARGENIS ALIRIO del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 Y 272 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERA: Se ORDENA LA DEVOLUCIÓN A SU PROPIETARIO DEL OBJETO INCAUTADO conformado por un (1) TELÉFONO CELULAR C210, de las demás características que constan en autos.
La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día Once (11) de abril de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública del día dieciséis (16) de mayo de 2006 a las 02:00 p.m.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,
FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
LA SECRETARIA,
JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Janitza Coromoto Chacón Colmenares
CAUSA 1JM-1062-05