REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 09 DE MAYO DE 2006
196º y 145º



ASUNTO Nº 10C-4035/06



Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, hecha por los Abogados ROSSILSE OMAÑA Y LUISA SANCHEZ, en favor de los imputados SALCEDO URDANETA MAURICIO JOSE, venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-12-1970, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.163.009, de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Juan Bautista Salcedo (f) y Zoraida Sánchez (v), residenciado en la calle 3, casa No. 0-6, La Castra, san Cristóbal, Estado Táchira y SERRANO ROSO JHON, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-76, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.970.655, de profesión u oficio mecánico de DISEL, soltero, hijo de José Serrano (v) y María de Serrano (v), residenciado en Pueblo Nuevo, barrio Las Mercedes, calle 7, casa No. 3-75, Estado Táchira; el abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ G, en favor del imputado GOMEZ OCARIS DARWIN SLORMAN, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 05-09-83, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.541.600, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Maribel Ocaris (v) y Joselo Gómez (v), residenciado en Pueblo Nuevo, Barrio Las Mercedes, calle 7, No. 3-27, Estado Táchira y la abogada SILVANA MEDINA MEDINA a favor del imputado BAUTISTA CARRERO ERWIN ALFONZO, venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-07-85, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.207.045, de profesión u oficio taxista, soltero, hijo de Luis Bautista (v) y Olinta Carrera (v), residenciado en La Castra, calle 03, casa No. V-13, san Cristóbal, Estado Táchira, quienes se encuentran actualmente Privados Preventivamente de su Libertad, en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por Decreto emitido por este Despacho, el 21 de Marzo de 2006, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, por cuanto ha transcurrido un lapso mayor a 30 días sin que la parte fiscal haya presentado acusación o un acto conclusivo.

Este Tribunal para Decidir Observa:

En fecha 21 de Marzo de 2006, se realizó la Audiencia de Presentación, Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción, en la cual este Despacho le decretó a los imputados, SALCEDO URDANETA MAURICIO JOSE, SERRANO ROSO JHON, GOMEZ OCARIS DARWIN SLORMAN y BAUTISTA CARRERO ERWIN ALFONZO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Debido Proceso que se debe aplicar en todos los actuaciones Judiciales, y es por ello, de conformidad con los ordinales 2º, 3 y 8º que señalan: ORDINAL 2º “ Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” ; ORDINAL 3: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”; y, ORDINAL 8: Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados...”, de igual manera, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el contenido de estos principios y es así como en sus artículos 1º. “ Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguardia de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”, 8º “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, establece “Si el Juez acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo… Igualmente establece la norma adjetiva penal, que vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”. De ello se infiere, que los Procesos Judiciales, deben realizarse dentro de los plazos razonablemente establecidos que permitan respetar los derechos de los imputados.
En la presente Causa, se evidencia que el Decreto ratificando la Medida de Privación Preventiva de Libertad, fue emitido el 21 de Abril del 2006 y la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, presento su acto conclusivo ante este Tribunal el día 25 de Septiembre de 2005, es decir 35 días después, circunstancia esta que ha influido de manera tajante en el buen y correcto desarrollo del debido proceso, en menoscabo de los derechos de los imputados.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que existe violación del debido proceso, en razón, que transcurrió un lapso mayor de 30 días desde que fueron privados de su libertad por este Despacho, sin que el Fiscal del Ministerio Público hubiese presentado en ese término su acto conclusivo de la investigación, acusación o archivo de las actuaciones, ni solicitó la prorroga al mismo efecto, por lo que este Tribunal considera Procedente el Otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, atendiendo a la magnitud del daño causado, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3°, 4° y 8°, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que serán del orden siguiente: Presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada tres (03) días, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la autorización del Tribunal, Una Caución económica equivalente a Trescientas Unidades Tributarias y la cual deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que el Tribunal le abrirá al efecto a nombre de cada imputado, la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica para cada imputado, los cuales deberán tener ingresos igual o superior a Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias, y deberán presentar tres ultimas declaraciones de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, constancia de ingresos y balance personal visado, y se obligaran a que el imputado no se ausentará de la Jurisdicción del Tribunal, a presentarlo al la Oficina de Alguacilazgo cada 03 días; a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, así mismo a pagar por vía de multa la cantidad equivalente en bolívares a Cien Ochenta (180) unidades tributarias, en el caso de no presentar al imputado en el término anteriormente señalado.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: UNICO: Declara con Lugar la solicitud hecha por la Defensa de Sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, a los imputados, SALCEDO URDANETA MAURICIO JOSE, venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-12-1970, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.163.009, de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Juan Bautista Salcedo (f) y Zoraida Sánchez (v), residenciado en la calle 3, casa No. 0-6, La Castra, san Cristóbal, Estado Táchira; SERRANO ROSO JHON, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-76, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.970.655, de profesión u oficio mecánico de DISEL, soltero, hijo de José Serrano (v) y María de Serrano (v), residenciado en Pueblo Nuevo, barrio Las Mercedes, calle 7, casa No. 3-75, Estado Táchira; GOMEZ OCARIS DARWIN SLORMAN, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 05-09-83, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.541.600, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Maribel Ocaris (v) y Joselo Gómez (v), residenciado en Pueblo Nuevo, Barrio Las Mercedes, calle 7, No. 3-27, Estado Táchira y BAUTISTA CARRERO ERWIN ALFONZO, venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-07-85, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.207.045, de profesión u oficio taxista, soltero, hijo de Luis Bautista (v) y Olinta Carrera (v), residenciado en La Castra, calle 03, casa No. V-13, san Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3°, 4° y 8°, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, ordénese el traslado de los imputados a este Despacho, a objeto de imponerlo de la Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad.


ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ EN FUNCION DE CONTROL

ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
EL SECRETARIO
CAUSA No. 10C-4035-06