REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Lunes, 08 de mayo de 2006, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se presentó la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FORERO ORDOÑES LEONARDO FABIAN, colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.271.237, nacida en fecha 29-11-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge Forero (f) y Josefa Ordóñez (v), residenciada en el Nula, sector de las palmas, a una cuadra de Transporte Páez, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cuatro horas de la tarde del día 06 de Mayo de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y UN HORAS Y CINCUENTA MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal nombrar como defensor al abogado EINER GALLEGOS, inscrito en el IPSA bajo el número 90524, con domicilio procesal en la calle 2, No. 11-48, la Fría, Estado Táchira, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado FORERO ORDOÑES LEONARDO FABIAN, colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.271.237, nacida en fecha 29-11-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge Forero (f) y Josefa Ordóñez (v), residenciada en el Nula, sector de las palmas, a una cuadra de Transporte Páez, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículo 319 del Código Penal.

In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4179/2006, solicitada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogada Gioconda Cruzado Navas, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículo 319 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio publico.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano FORERO ORDOÑES LEONARDO FABIAN, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “yo tengo cuatro años viviendo en Venezuela, he tratado de hacer las diligencias para sacar la cédula de residente, se me apareció un ciudadano que dijo que me sacaba la cédula que todo era legal, yo no sabia que tenía sus problemas, yo quería era estar trabajando acá como lo estoy haciendo, por eso yo pensé que no iba hacer nada, yo tengo mi mamá que es residente acá, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para que realizara preguntas a lo cual PREGUNTA: No sospecho usted que la cédula era ilegal cuando vio que no era su nombre, RESPUESTA: Si me causo curiosidad pero el me envolvió y me dijo que no tranquilo no hay problema y yo no la he utilizado yo trabajo en una finca y no salgo casi, es todo.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado EINER GALLEGOS, quien alegó entre otras cosas: Escuchada la representación fiscal y la manifestación de mi defendido, es hacer claro que en nuestro país existen personas inescrupulosas que se dedican a esto, y lo que hacen es traerle problemas y consecuencias de antecedentes penales, tomando en cuenta que la pena a imponer es exagerada, y por cuanto el tribunal tiene la facultad y así lo facultad el 251 para otorgar una Medida cautelar Sustitutiva a la libertad, por lo cual le solicito le sea otorgada una Medida cautelar Sustitutiva a la libertad, es todo.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FORERO ORDOÑES LEONARDO FABIAN en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículo 319 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Novena del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FORERO ORDOÑES LEONARDO FABIAN, colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.271.237, nacida en fecha 29-11-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge Forero (f) y Josefa Ordóñez (v), residenciada en el Nula, sector de las palmas, a una cuadra de Transporte Páez, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículo 319 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 251 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así se ordena su reclusión en la policía del Estado Táchira.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:20 m., se leyó y conformes firman.




ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







FORERO ORDOÑES LEONARDO FABIAN
IMPUTADO









P.I. P.D.








ABG. EINER GALLEGOS
DEFENSOR








ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO




CAUSA Nº: 10C-4179/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
08/05/06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10

San Cristóbal, 08 de Mayo de 2006.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
FISCAL: ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD
IMPUTADO: FORERO ORDOÑES LEONARDO FABIAN
DEFENSOR: ABG. EINER GALLEGOS
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 06 de mayo de 2006 siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, funcionarios a la Guardia Nacional, encontrándose en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, Estado Táchira, se apersono un vehículo de transporte Publico de la Línea Unión que cubre la ruta La Fría san Cristóbal y viceversa, identificándose el conductor como Juan de Jesús Labrador, procediendo a solicitarle la cédula a los pasajeros donde un ciudadano se identifico con la cédula de identidad venezolana laminada No. V-18.953.227 a nombre del ciudadano Wilson Duran García, notando los funcionarios que la foto parecía montada, por lo que le realizaron un requisa personal, logrando detectar en uno de los zapatos una cedula de ciudadanía colombiana signada con el número 13.271.237 a nombre de Forero Ordóñez Leonardo Fabián, informando el ciudadano que esa cedula la había comprado por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares y que se la había traído un señor de la DIEX de Barinas, por lo cual notificaron a la Fiscal y notificaron al ciudadano de su detención.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano FORERO ORDOÑES LEONARDO FABIAN, colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.271.237, nacida en fecha 29-11-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge Forero (f) y Josefa Ordóñez (v), residenciada en el Nula, sector de las palmas, a una cuadra de Transporte Páez, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículo 319 del Código Penal.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado FORERO ORDOÑES LEONARDO FABIAN en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículo 319 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar quien alegó: “yo tengo cuatro años viviendo en Venezuela, he tratado de hacer las diligencias para sacar la cédula de residente, se me apareció un ciudadano que dijo que me sacaba la cédula que todo era legal, yo no sabia que tenía sus problemas, yo quería era estar trabajando acá como lo estoy haciendo, por eso yo pensé que no iba hacer nada, yo tengo mi mamá que es residente acá, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó entre otras cosas: Escuchada la representación fiscal y la manifestación de mi defendido, es hacer claro que en nuestro país existen personas inescrupulosas que se dedican a esto, y lo que hacen es traerle problemas y consecuencias de antecedentes penales, tomando en cuenta que la pena a imponer es exagerada, y por cuanto el tribunal tiene la facultad y así lo facultad el 251 para otorgar una Medida cautelar Sustitutiva a la libertad, por lo cual le solicito le sea otorgada una Medida cautelar Sustitutiva a la libertad, es todo

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 06 de mayo de 2006 siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, funcionarios a la Guardia Nacional, encontrándose en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, Estado Táchira, se apersono un vehículo de transporte Publico de la Línea Unión que cubre la ruta La Fría san Cristóbal y viceversa, identificándose el conductor como Juan de Jesús Labrador, procediendo a solicitarle la cédula a los pasajeros donde un ciudadano se identifico con la cédula de identidad venezolana laminada No. V-18.953.227 a nombre del ciudadano Wilson Duran García, notando los funcionarios que la foto parecía montada, por lo que le realizaron un requisa personal, logrando detectar en uno de los zapatos una cedula de ciudadanía colombiana signada con el número 13.271.237 a nombre de Forero Ordóñez Leonardo Fabián, informando el ciudadano que esa cedula la había comprado por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares y que se la había traído un señor de la DIEX de Barinas, por lo cual notificaron a la Fiscal y notificaron al ciudadano de su detención.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que se identifica con una cédula de identidad venezolana que no le pertenece, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la ciudadano FORERO ORDOÑES LEONARDO FABIAN en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículo 319 del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículo 319 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 08 de mayo de 2006 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Nacionales componente Guardia Nacional.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico como es el hecho de haber sido hallado en su poder dentro de uno de sus zapatos una cedula de ciudadanía donde refiere su verdadera identidad y que el mismo es ciudadano colombiano.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que la pena que podría llegar a imponérsele en su limite máximo es de doce (12) años, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito de acción publica, que atenta contra al buena fe del Estado Venezolano y que la misma no tiene arraigo en el pais, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FORERO ORDOÑES LEONARDO FABIAN, colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.271.237, nacida en fecha 29-11-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge Forero (f) y Josefa Ordóñez (v), residenciada en el Nula, sector de las palmas, a una cuadra de Transporte Páez, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículo 319 del Código Penal. Y así se decide.


En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FORERO ORDOÑES LEONARDO FABIAN en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículo 319 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Novena del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FORERO ORDOÑES LEONARDO FABIAN, colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.271.237, nacida en fecha 29-11-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge Forero (f) y Josefa Ordóñez (v), residenciada en el Nula, sector de las palmas, a una cuadra de Transporte Páez, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículo 319 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 251 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así se ordena su reclusión en la policía del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 10C-4179-06