REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 31 DE MAYO DE 2006
195º y 146º
ACTAS PROCÉSALES Nº 10C-4099 /2006

Vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, realizada por los Abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO Y OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES, actuando en representación de la imputada PINZON VALERO CLAUDIA PATRICIA, colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular del número de la tarjeta de identidad Colombiana No. 37.397.886, nacida en fecha 17-12-75, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio niñera, hija de Luz Marina Pinzon (v) y Luis Hernando Ayala (v), residenciada en San Antonio del Táchira, Barrio Simón Bolívar, No. 12-60, Estado Táchira, a la cual el Tribunal le decreto la Medida de Privación de Libertad en fecha 17 de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando que no existe peligro de fuga, aunado a que la misma es ciudadana venezolana según acta de nacimiento que consigna, y ha tenido siempre su residencia en el pais.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 17 de Abril de 2006, este Tribunal le decreto medida de privación judicial de libertad a la imputada PINZON VALERO CLAUDIA PATRICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgador, considera procedente revisar la medida de Privación Preventiva de la Libertad, tomando como fundamento los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, para lo cual se analiza lo consignado a través de la defensa como es partida de nacimiento venezolana expedida por el registro civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, declaración jurada ante el prefecto de San Antonio, Municipio Bolívar, por los ciudadanos Bianey Cárdenas y Saira Daza Pinzón, carta de buena conducta expedida por el prefecto del Municipio Bolívar, carta de residencia expedida por la junta y el consejo comunal del barrio Simón Bolívar parte baja, y carta firmada por los vecinos del barrio Simón Bolívar dando fe de su buena conducta, desestimando a criterio de este Juzgador el peligro de fuga, aunado al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, se acuerda procedente revisar la medida y en consecuencia otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en presentación de dos fiadores que tengan ingresos igual o superior a treinta unidades tributarias y que se comprometan a cancelar por vía de multa en caso de ausentarse el imputado del proceso treinta unidades tributarias, presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días, Obligación de no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3°, 4° y 9°, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a la ciudadana PINZON VALERO CLAUDIA PATRICIA, colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular del número de la tarjeta de identidad Colombiana No. 37.397.886, nacida en fecha 17-12-75, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio niñera, hija de Luz Marina Pinzon (v) y Luis Hernando Ayala (v), residenciada en San Antonio del Táchira, Barrio Simón Bolívar, No. 12-60, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores que tengan ingresos igual o superior a treinta unidades tributarias y que se comprometan a cancelar por vía de multa en caso de ausentarse el imputado del proceso treinta unidades tributarias, presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días, Obligación de no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira.
Notifíquese la presente decisión.



ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL





ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
EL SECRETARIO


CAUSA No. 10C-4099-06