REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº X

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2006, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), en el despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez abogado Marcos Raúl Castillo Velandía y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público, Abogada Oscar Mora Rivas, en la causa 10C-4262-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE ALBERTO BONILLA HIGUERA, quien dice ser venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 18-03-1967, de 39 años de edad, hijo de Luis Ángel Bonilla Brito (v) y María Higuera de Bonilla (v) titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.249.479, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio 23 de enero, calle 1, N° 364, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-4527295, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cinco horas de la tarde del día sábado veintisiete (27) de Mayo de 2006. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día veintisiete (27) de Mayo de 2006 a las 05:00 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo VEINTIDOS (22) HORAS CON CINCUENTA Y CINCO (55) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano JORGE ALBERTO BONILLA HIGUERA, se encuentra en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado JORGE ALBERTO BONILLA HIGUERA, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando éste que si, que nombraba como su defensor al abogado Julio Cesar Jaramillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.100, con domicilio procesal en Centro Cívico, Torre A, piso 5, oficina 5-03, teléfono 0276-5110961 o 0414-7096069, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 10C-4262-2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JORGE ALBERTO BONILLA HIGUERA, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 5° del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano JORGE ALBERTO BONILLA HIGUERA, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado JORGE ALBERTO BONILLA HIGUERA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si deseaba declarar, exponiendo: “Yo me encontraba en ese edificio, al llegar iba en un taxi, al bajarme del taxi iba saliendo una señora por la puerta principal y le pregunte si alquilaban un apartamento por casualidad, la señora me dijo que subiera al ultimo piso por que ese apartamento quizás lo estaban alquilando, yo subí por las escaleras y empecé a tocar el timbre del apartamento y en vista de que no abrieron, yo y mi compañero bajamos a planta baja y allí era que estaban los funcionarios policiales, nos preguntaron que hacíamos en el edificio y le dije que yo estaba buscando un apartamento de alquiler y ahí mismo me dijo que los llevara a donde estaba timbrando y yo los lleve al ultimo piso y nos bajaron otra vez y nos empezaron a revisar y el muchacho que andaba conmigo era el que cargaba una bolsa y dentro de la misma había un destornillador y un alicate de presión, que yo ni siquiera sabia que él cargaba eso, y a mi me quitaron mi reloj personal, dos cadenas de oro y un anillo, eso fue lo que me quitaron a mi, todo lo que están diciendo ellos, no me concuerda, yo estaba buscando apartamento porque yo compro el periódico y cuando voy a buscarlo ya es demasiado tarde y no me queda otra opción que buscar así, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado, dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿De donde conoce al joven con el que andaba? Respondió: De donde vivo, del 23 de enero. 2.- ¿Pregunto usted, por el ciudadano Alfonso? Respondió: No en ningún momento. 3.- ¿Diga usted si llegó en un taxi conocido o desconocido? Respondió: Lo agarre el la calle, desconocido. 4.- ¿Diga usted que relación tiene las laminas de radiografía en ese lugar? Respondió: No lo se solo se que me quietaron un reloj, dos cadenas de oro y un anillo. 5.- ¿Diga en que trabaja actualmente? Respondió: Comerciante vendo ropa, yo compro ropa en el cementerio y vendo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, en este momento solicito se le imponga al imputado nuevamente del precepto constitucional, dado que le imputo en este momento la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente, es todo” El Juez, un vez oída la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, impone al imputado JORGE ALBERTO BONILLA HIGUERA, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si deseaba declarar, exponiendo: “Yo no estoy utilizando a ninguna persona para cometer ningún delito, ni yo estoy cometiendo ningún delito, yo no he tenido nunca en mi vida problemas, ni antecedes, no entiendo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abogado JULIO CESAR JARAMILLO, quien expuso: “Solicita se desestime calificación de flagrancia, en razón de que la conducta asumida por su defendido, no es punible, se tramite la causa por el procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi defendido, así mismo solicito se oficie al Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, para que remitan copia de la declaración rendida por el adolescente Francisco Jesús Castillo García, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JORGE ALBERTO BONILLA HIGUERA, quien dice ser venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 18-03-1967, de 39 años de edad, hijo de Luis Ángel Bonilla Brito (v) y María Higuera de Bonilla (v) titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.249.479, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio 23 de enero, calle 1, N° 364, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-4527295, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JORGE ALBERTO BONILLA HIGUERA, quien dice ser venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 18-03-1967, de 39 años de edad, hijo de Luís Ángel Bonilla Brito (v) y María Higuera de Bonilla (v) titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.249.479, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio 23 de enero, calle 1, N° 364, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-4527295, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 5° del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Prohibición de concurrir al lugar donde fue aprehendido y a la víctima, y 3.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a ciento ochenta (180) unidades tributarias. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Constancia de Buena Conducta, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de ochenta (80) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 8° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se mantenga al imputado hasta tanto cumpla con la medida impuesta. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 6:30 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.



ABG. MARCOS RAÚL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº NUEVE

San Cristóbal, domingo veintiocho (28) de Mayo de 2006
196° y 147°

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Oscar Mora Rivas
• IMPUTADO: JORGE ALBERTO BONILLA HIGUERA, quien dice ser venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 18-03-1967, de 39 años de edad, hijo de Luis Ángel Bonilla Brito (v) y María Higuera de Bonilla (v) titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.249.479, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio 23 de enero, calle 1, N° 364, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-4527295.
• DEFENSOR: Abogado Rafael Leonardo Colmenares.
• DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 5° del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente.

DE LOS HECHOS:

Siendo las 5:00 horas de la tarde, se encontraban funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, se encontraban realizando labores de patrullaje vehículos por el sector de Barrio Obrero, cuando recibieron llamadas vía transmisión de la Agente Vejar Betsy de guardia en el servicio de atención de llamadas Emergencias Táchira 171, indicando que había recibido llamada de emergencia del ciudadano José Gutiérrez, habitante del apartamento 3-2 del Edificio Rosalba, ubicado en la carrera 22 entre calles 9 y 10 y quien manifestó que dos sujetos se encontraban dentro del edificio forcejando las puertas de los apartamentos para robarlos, procediendo a trasladarse al sitio, una vez en el lugar los ciudadanos habitantes del edificio les permitieron el ingreso, abriendo la puerta eléctrica de la edificación, ingresando y subiendo por las escaleras del edificio en búsqueda de los mismos, al llegar al piso 5, lograron visualizar a dos ciudadanos quienes estaban frente a la puerta del apartamento 5-2, quedando identificados como Castillo García Francisco Jesús, de 17 años de edad y Bonilla Higuera Jorge Alberto, de 39 años de edad, quien para el momento tenía en su mano derecha una lamina plástica de color negro traslucida, de las que se utilizan para efectuar exámenes de rayos X, al hacerle interrogatorio del porque de la lamina y de quien les había autorizado ingresar al edificio, tomaron una actitud nerviosa motivo por el cual los trasladaron a la planta baja del edificio por seguridad, una vez en el lugar y en presencia de la ciudadana Maria del Rosario Ruiz, les preguntaron el motivo de su presencia en el edificio, indicando en forma nerviosa que se encontraban en forma nerviosa buscando un apartamento en alquiler, motivo por el cual les fue realizada la inspección, encontrándose al adolescente Castillo García Francisco Jesús, en sus bolsillos dos manojos de llaves, tres alambres de diferente tamaño y grosor doblados y enroscados en forma de ganzúas y a nivel de su cintura un alicate de presión, y al ciudadano Bonilla Higuera Jorge Alberto, se le encontró además de la lamina, tres más dobladas en sus bolsillos de las cuales dos se encuentran dobladas en cuatro partes y cortadas en sus lados, así mismo se le encontró un radio motorota modelo talkabout T6550 de color gris y amarillo serial RR65WEU1LF2, un destornillador de estría con mango plástico transparente con líneas de color azul y una lamina de aluminio de aproximadamente 26 centímetros, con cortes en sus extremos, un manojo de llaves de diferentes tipos, tres bolsas plásticas pequeñas en las cuales se encontraron un manos libre modelo motorota color gris y negro, el cual en su bolsa se puede leer una etiqueta con códigos de barras con numero SHN9351A, en otra un cable marca motorola utilizado para cargar el manos libres y el celular del cual se lee los siguientes números y letras SKN6185A, 05146-0091655-D MADE IN CHINA y del cual en la bolsa plástica se puede ver una etiqueta con un código de barras SHN6185A, y en la otra bolsa un cable marca motorola de tipo USB y en la bolsa de este una etiqueta con código de barra de la cual se lee SKN6371C y en un bolsillo trasero del pantalón un reloj marca FOSSIL, al lugar de la verificación se hizo presente el ciudadano Buitrago Colina Claudio Antonio, quien manifestó que los ciudadanos habían tocado el timbre y cuando les preguntó que deseaban le dijeron en forma nerviosa que se encontraban buscando al señor Alfonso, por lo que les dijo que en el edificio no vivía ningún señor Alfonso, retirándose los sujetos del lugar diciendo que quizás era en el piso de arriba y subieron las escaleras tocando las puerta como para verificar si se encontraban solos los apartamentos y la señora Valeria Acero, manifestó que observó por la ventana del apartamento a dos sujetos que se bajaron de un vehículo placas SAY-82C, color plateado, del cual no pudo observar más características e ingresaron al edificio, y el sujeto del vehículo se quedó esperándolos afuera, siendo trasladados los ciudadanos al Cuartel de Prisiones.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JORGE ALBERTO BONILLA HIGUERA, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 5° del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano JORGE ALBERTO BONILLA HIGUERA, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado JORGE ALBERTO BONILLA HIGUERA, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, exponiendo: “Yo me encontraba en ese edificio, al llegar iba en un taxi, al bajarme del taxi iba saliendo una señora por la puerta principal y le pregunte si alquilaban un apartamento por casualidad, la señora me dijo que subiera al ultimo piso por que ese apartamento quizás lo estaban alquilando, yo subí por las escaleras y empecé a tocar el timbre del apartamento y en vista de que no abrieron, yo y mi compañero bajamos a planta baja y allí era que estaban los funcionarios policiales, nos preguntaron que hacíamos en el edificio y le dije que yo estaba buscando un apartamento de alquiler y ahí mismo me dijo que los llevara a donde estaba timbrando y yo los lleve al ultimo piso y nos bajaron otra vez y nos empezaron a revisar y el muchacho que andaba conmigo era el que cargaba una bolsa y dentro de la misma había un destornillador y un alicate de presión, que yo ni siquiera sabia que él cargaba eso, y a mi me quitaron mi reloj personal, dos cadenas de oro y un anillo, eso fue lo que me quitaron a mi, todo lo que están diciendo ellos, no me concuerda, yo estaba buscando apartamento porque yo compro el periódico y cuando voy a buscarlo ya es demasiado tarde y no me queda otra opción que buscar así, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado, dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿De donde conoce al joven con el que andaba? Respondió: De donde vivo, del 23 de enero. 2.- ¿Pregunto usted, por el ciudadano Alfonso? Respondió: No en ningún momento. 3.- ¿Diga usted si llegó en un taxi conocido o desconocido? Respondió: Lo agarre el la calle, desconocido. 4.- ¿Diga usted que relación tiene las laminas de radiografía en ese lugar? Respondió: No lo se solo se que me quietaron un reloj, dos cadenas de oro y un anillo. 5.- ¿Diga en que trabaja actualmente? Respondió: Comerciante vendo ropa, yo compro ropa en el cementerio y vendo.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, en este momento solicito se le imponga al imputado nuevamente del precepto constitucional, dado que le imputo en este momento la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente, es todo”

El imputado JORGE ALBERTO BONILLA HIGUERA, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, exponiendo: “Yo no estoy utilizando a ninguna persona para cometer ningún delito, ni yo estoy cometiendo ningún delito, yo no he tenido nunca en mi vida problemas, ni antecedes, no entiendo”.

En su oportunidad, el Defensor, expuso: “Solicita se desestime calificación de flagrancia, en razón de que la conducta asumida por su defendido, no es punible, se tramite la causa por el procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi defendido, así mismo solicito se oficie al Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, para que remitan copia de la declaración rendida por el adolescente Francisco Jesús Castillo García, es todo”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que siendo las 5:00 horas de la tarde, se encontraban funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, se encontraban realizando labores de patrullaje vehículos por el sector de Barrio Obrero, cuando recibieron llamadas vía transmisión de la Agente Vejar Betsy de guardia en el servicio de atención de llamadas Emergencias Táchira 171, indicando que había recibido llamada de emergencia del ciudadano José Gutiérrez, habitante del apartamento 3-2 del Edificio Rosalba, ubicado en la carrera 22 entre calles 9 y 10 y quien manifestó que dos sujetos se encontraban dentro del edificio forcejando las puertas de los apartamentos para robarlos, procediendo a trasladarse al sitio, una vez en el lugar los ciudadanos habitantes del edificio les permitieron el ingreso, abriendo la puerta eléctrica de la edificación, ingresando y subiendo por las escaleras del edificio en búsqueda de los mismos, al llegar al piso 5, lograron visualizar a dos ciudadanos quienes estaban frente a la puerta del apartamento 5-2, quedando identificados como Castillo García Francisco Jesús, de 17 años de edad y Bonilla Higuera Jorge Alberto, de 39 años de edad, quien para el momento tenía en su mano derecha una lamina plástica de color negro traslucida, de las que se utilizan para efectuar exámenes de rayos X, al hacerle interrogatorio del porque de la lamina y de quien les había autorizado ingresar al edificio, tomaron una actitud nerviosa motivo por el cual los trasladaron a la planta baja del edificio por seguridad, una vez en el lugar y en presencia de la ciudadana Maria del Rosario Ruiz, les preguntaron el motivo de su presencia en el edificio, indicando en forma nerviosa que se encontraban en forma nerviosa buscando un apartamento en alquiler, motivo por el cual les fue realizada la inspección, encontrándose al adolescente Castillo García Francisco Jesús, en sus bolsillos dos manojos de llaves, tres alambres de diferente tamaño y grosor doblados y enroscados en forma de ganzúas y a nivel de su cintura un alicate de presión, y al ciudadano Bonilla Higuera Jorge Alberto, se le encontró además de la lamina, tres más dobladas en sus bolsillos de las cuales dos se encuentran dobladas en cuatro partes y cortadas en sus lados, así mismo se le encontró un radio motorota modelo talkabout T6550 de color gris y amarillo serial RR65WEU1LF2, un destornillador de estría con mango plástico transparente con líneas de color azul y una lamina de aluminio de aproximadamente 26 centímetros, con cortes en sus extremos, un manojo de llaves de diferentes tipos, tres bolsas plásticas pequeñas en las cuales se encontraron un manos libre modelo motorota color gris y negro, el cual en su bolsa se puede leer una etiqueta con códigos de barras con numero SHN9351A, en otra un cable marca motorola utilizado para cargar el manos libres y el celular del cual se lee los siguientes números y letras SKN6185A, 05146-0091655-D MADE IN CHINA y del cual en la bolsa plástica se puede ver una etiqueta con un código de barras SHN6185A, y en la otra bolsa un cable marca motorola de tipo USB y en la bolsa de este una etiqueta con código de barra de la cual se lee SKN6371C y en un bolsillo trasero del pantalón un reloj marca FOSSIL, al lugar de la verificación se hizo presente el ciudadano Buitrago Colina Claudio Antonio, quien manifestó que los ciudadanos habían tocado el timbre y cuando les preguntó que deseaban le dijeron en forma nerviosa que se encontraban buscando al señor Alfonso, por lo que les dijo que en el edificio no vivía ningún señor Alfonso, retirándose los sujetos del lugar diciendo que quizás era en el piso de arriba y subieron las escaleras tocando las puerta como para verificar si se encontraban solos los apartamentos y la señora Valeria Acero, manifestó que observó por la ventana del apartamento a dos sujetos que se bajaron de un vehículo placas SAY-82C, color plateado, del cual no pudo observar más características e ingresaron al edificio, y el sujeto del vehículo se quedó esperándolos afuera, siendo trasladados los ciudadanos al Cuartel de Prisiones.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del Acta Policial, que corre inserta al folio uno y dos de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, con objetos que hace presumir con fundamento que es el autor; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JORGE ALBERTO BONILLA HIGUERA. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Decimoctavo del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JORGE ALBERTO BONILLA HIGUERA, precalificado por el Ministerio Público es HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 5° del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 5° del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente, los cuales se desprende de las actas que conforman la presente causa.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado Jorge Alberto Bonilla Higuera, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; los delitos imputados no poseen penas privativas de libertad que en su termino máximo sea igual o superior a los diez (10) años, es por lo que se otorga al imputado JORGE ALBERTO BONILLA HIGUERA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Prohibición de concurrir al lugar donde fue aprehendido y a la víctima, y 3.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a ciento ochenta (180) unidades tributarias. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Constancia de Buena Conducta, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de ochenta (80) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 8° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JORGE ALBERTO BONILLA HIGUERA, quien dice ser venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 18-03-1967, de 39 años de edad, hijo de Luis Ángel Bonilla Brito (v) y María Higuera de Bonilla (v) titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.249.479, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio 23 de enero, calle 1, N° 364, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-4527295, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JORGE ALBERTO BONILLA HIGUERA, quien dice ser venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 18-03-1967, de 39 años de edad, hijo de Luís Ángel Bonilla Brito (v) y María Higuera de Bonilla (v) titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.249.479, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio 23 de enero, calle 1, N° 364, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-4527295, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 5° del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Prohibición de concurrir al lugar donde fue aprehendido y a la víctima, y 3.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a ciento ochenta (180) unidades tributarias. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Constancia de Buena Conducta, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de ochenta (80) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 8° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.




ABG. MARCOS RAÚL CASTILLO VELANDÍA
JUEZ DECIMO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA