REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº X

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2006, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), en el despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez abogado Marcos Raúl Castillo Velandía y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público, Abogada Oscar Mora Rivas, en la causa 10C-4260-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ZAMBRANO HENDER BERTH, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20-07-1979, de 26 años de edad, hijo de Raquel Aleida Zambrano (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.418.507, de profesión u oficio obrero de construcción, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Bolívar, calle Principal, 3-37, San Cristóbal Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cinco y cuarenta horas de la tarde del día veintisiete (27) de Mayo de 2006. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día veintisiete (27) de Mayo de 2006 a las 05:40 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo VEINTIUN (21) HORAS CON CINCUENTA (50) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano ZAMBRANO HENDER BERTH, se encuentra en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa a el imputado ZAMBRANO HENDER BERTH, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando éste que no, procediendo de inmediato a llamar a la Defensoria Pública, ubicada en este mismo Edificio, a los fines de que designe para la presente causa un Defensor Público, recayendo este nombramiento en la defensor público penal, abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON, quien manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 10C-4260-2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano ZAMBRANO HENDER BERTH, encuadra en el tipo penal de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano ZAMBRANO HENDER BERTH, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado HENDER BERTH ZAMBRANO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si deseaba declarar, exponiendo: “Yo acabada de llegar del trabajo, como a las cinco y bajo de la casa del maestro Jackson Medina, con la ropa del trabajo y estaba en la bodega los Andes y compro la masa para los palomos, en la bodega del señor Álvaro, compré una cerveza y me senté porque estaba casado y cuando veo es que llega un carro y se bajo un señor y me apuntó y decía que yo lo había robado, yo ni supe, es todo” El Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿A que hora salió del trabajo? Respondió: Como a un cuarto para las cinco. 2.- ¿Quienes venían con usted de la obra? Respondió: Jackson Medina y Rubén el dueño de la obra. 3.- ¿En que se vinieron? Respondió: Nos vinimos en una blazer color gris. 4.- ¿Qué estaban haciendo en San Rafael de Cordero? Respondió: Estamos construyendo una placa San Rafael de Cordero, por la parte de atrás de la bomba. 5.- ¿Usted que estaba haciendo? Respondió: Yo estaba trabajando el trompo haciendo la pega. 6.- ¿Quiénes están trabajando en la obra? Respondió: Los otros trabajadores viven arriba en san Rafael de Cordero, a uno le dicen Cheo y a otro Jimy. 7.- ¿Desde que horas comenzó a trabajar ese día? Respondió: Yo trabaje desde antes de las siete de la mañana ese día, porque salí a buscar un trompo en Colinas de Pirineos ya que lo necesitábamos para trabajar. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Penal, Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien expuso: “Solicito al Tribunal se estime si concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de calificar o no la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a al privación de libertad de posible cumplimiento y se prosiga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ZAMBRANO HENDER BERTH, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20-07-1979, de 26 años de edad, hijo de Raquel Aleida Zambrano (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.418.507, de profesión u oficio obrero de construcción, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Bolívar, calle Principal, 3-37, San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ZAMBRANO HENDER BERTH, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20-07-1979, de 26 años de edad, hijo de Raquel Aleida Zambrano (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.418.507, de profesión u oficio obrero de construcción, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Bolívar, calle Principal, 3-37, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Decimoctavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 05:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.



ABG. MARCOS RAÚL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº NUEVE

San Cristóbal, domingo veintiocho (28) de Mayo de 2006
196° y 147°

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Oscar Mora Rivas.
• IMPUTADO: ZAMBRANO HENDER BERTH, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20-07-1979, de 26 años de edad, hijo de Raquel Aleida Zambrano (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.418.507, de profesión u oficio obrero de construcción, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Bolívar, calle Principal, 3-37, San Cristóbal Estado Táchira.
• DEFENSOR: Abogado Rafael Leonardo Colmenares.
• DELITO: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

DE LOS HECHOS:

Consta en las actuaciones, que siendo las 05:40 horas de la tarde del día 27 de mayo de 2006, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio de patrullaje de Seguridad Ciudadana, recibieron llamada del ciudadano Capitán (GN) Heli Saúl Infante Weffer, Segundo Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 1, informando que el ciudadano Teniente (GN) Julio Cesar Barazarte González, solicitaba apoyo para la búsqueda de tres ciudadanos de sexo masculino que habían sometido a su esposa, quien estaba llegando al apartamento acompañada de su hija de tres meses, a la que tomaron en brazos, revisaron el coche en la que se encontraba, la tomaron a ella por las manos y le robaron un teléfono celular y la cantidad de treinta mil bolívares, dejando la niña nuevamente en el coche, huyendo del lugar, inmediatamente los funcionarios actuantes se dirigieron hasta la urbanización Los Teques, cuarta etapa, edificio 9, donde estaban esperando los denunciantes, al llegar al lugar se desplegó un operativo de búsqueda y rastreo de los individuos, acompañados por la ciudadana Brigida del Valle Vielma Sarmiento, quien fuera víctima del robo, señalándonos el lugar hacia donde corrieron y cuando pasamos por la calle Bolívar de esa urbanización, la referida ciudadana señaló al sujeto que caminaba por el sector, a quien identificó como uno de los tres individuos que la atracaron, y que fue el que tomó por la fuerza por las manos, para que los otros dos individuos realizaran el robo, procediendo luego a darle la voz de alto a este ciudadano, quien trato de correr, al ser tomado por los efectivos miembros de la comisión hubo forcejeo, lanzando puñetazos, patadas y tratando de huir, por lo que se hizo necesario la utilización de la fuerza pública acorde con la situación, logrando someterlo y efectuare un cacheo en el lugar, no encontrándose nada robado, ratificando la ciudadana que si lo reconocía, que fue él quien la tomó por las manos para efectuar el robo, procediendo a identificarlo como Hender Berth Zambrano, quien fue detenido preventivamente, procediendo a trasladarlo hasta la sede de la Unidad. Le fue notificado al Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público, quien ordenó hacer las diligencias necesarias y enviar al aprehendido al Cuartel de Prisiones.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado HENDER BERTH ZAMBRANO, en la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano HENDER BERTH ZAMBRANO, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado HENDER BERTH ZAMBRANO, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, exponiendo: Yo acabada de llegar del trabajo, como a las cinco y bajo de la casa del maestro Jackson Medina, con la ropa del trabajo y estaba en la bodega los Andes y compro la masa para los palomos, en la bodega del señor Álvaro, compré una cerveza y me senté porque estaba casado y cuando veo es que llega un carro y se bajo un señor y me apuntó y decía que yo lo había robado, yo ni supe, es todo”

El Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿A que hora salió del trabajo? Respondió: Como a un cuarto para las cinco. 2.- ¿Quienes venían con usted de la obra? Respondió: Jackson Medina y Rubén el dueño de la obra. 3.- ¿En que se vinieron? Respondió: Nos vinimos en una blazer color gris. 4.- ¿Qué estaban haciendo en San Rafael de Cordero? Respondió: Estamos construyendo una placa San Rafael de Cordero, por la parte de atrás de la bomba. 5.- ¿Usted que estaba haciendo? Respondió: Yo estaba trabajando el trompo haciendo la pega. 6.- ¿Quiénes están trabajando en la obra? Respondió: Los otros trabajadores viven arriba en san Rafael de Cordero, a uno le dicen Cheo y a otro Jimy. 7.- ¿Desde que horas comenzó a trabajar ese día? Respondió: Yo trabaje desde antes de las siete de la mañana ese día, porque salí a buscar un trompo en Colinas de Pirineos ya que lo necesitábamos para trabajar.

En su oportunidad, el Defensor, expuso: “Solicito al Tribunal se estime si concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de calificar o no la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a al privación de libertad de posible cumplimiento y se prosiga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, es todo”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que siendo las 05:40 horas de la tarde del día 27 de mayo de 2006, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio de patrullaje de Seguridad Ciudadana, recibieron llamada del ciudadano Capitán (GN) Heli Saúl Infante Weffer, Segundo Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 1, informando que el ciudadano Teniente (GN) Julio Cesar Barazarte González, solicitaba apoyo para la búsqueda de tres ciudadanos de sexo masculino que habían sometido a su esposa, quien estaba llegando al apartamento acompañada de su hija de tres meses, a la que tomaron en brazos, revisaron el coche en la que se encontraba, la tomaron a ella por las manos y le robaron un teléfono celular y la cantidad de treinta mil bolívares, dejando la niña nuevamente en el coche, huyendo del lugar, inmediatamente los funcionarios actuantes se dirigieron hasta la urbanización Los Teques, cuarta etapa, edificio 9, donde estaban esperando los denunciantes, al llegar al lugar se desplegó un operativo de búsqueda y rastreo de los individuos, acompañados por la ciudadana Brigida del Valle Vielma Sarmiento, quien fuera víctima del robo, señalándonos el lugar hacia donde corrieron y cuando pasamos por la calle Bolívar de esa urbanización, la referida ciudadana señaló al sujeto que caminaba por el sector, a quien identificó como uno de los tres individuos que la atracaron, y que fue el que tomó por la fuerza por las manos, para que los otros dos individuos realizaran el robo, procediendo luego a darle la voz de alto a este ciudadano, quien trato de correr, al ser tomado por los efectivos miembros de la comisión hubo forcejeo, lanzando puñetazos, patadas y tratando de huir, por lo que se hizo necesario la utilización de la fuerza pública acorde con la situación, logrando someterlo y efectuare un cacheo en el lugar, no encontrándose nada robado, ratificando la ciudadana que si lo reconocía, que fue él quien la tomó por las manos para efectuar el robo, procediendo a identificarlo como Hender Berth Zambrano, quien fue detenido preventivamente, procediendo a trasladarlo hasta la sede de la Unidad. Le fue notificado al Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público, quien ordenó hacer las diligencias necesarias y enviar al aprehendido al Cuartel de Prisiones.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del Acta de Investigación Policial, que corre inserta al folio uno (01) y dos (02) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido a poco de haber cometido el hecho punible, siendo reconocido por la víctima en según se desprende de la denuncia interpuesta ante el Comando Regional Nº 1 de la guardia Nacional; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano HENDER BERTH ZAMBRANO. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Decimoctavo del Ministerio Público. Y así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Conforme a la doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquel, así como el temor fundado que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, quien decide considera que en el presente caso, surgen suficientes elementos que de manera clara y evidente demuestran la existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; además surgen fundados elementos de convicción que comprometen de manera clara y evidente al imputado ya señalado en la comisión del delito que se le imputa. Por otra parte, en atención a la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público quien solicita se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado, observa quien decide que conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procede en virtud que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad se encuentran presentes. De modo que a juicio de quien decide existen en autos elementos que comprometen de manera clara y suficiente al imputados HENDER BERTH ZAMBRANO, igualmente existen razones para presumir que el mismo puede sustraerse de los actos del proceso, ya que concurren las circunstancias que permiten apreciar la posibilidad de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; así mismo existen elementos para presumir obstaculización de la investigación, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta al imputado HENDER BERTH ZAMBRANO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ZAMBRANO HENDER BERTH, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20-07-1979, de 26 años de edad, hijo de Raquel Aleida Zambrano (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.418.507, de profesión u oficio obrero de construcción, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Bolívar, calle Principal, 3-37, San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ZAMBRANO HENDER BERTH, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20-07-1979, de 26 años de edad, hijo de Raquel Aleida Zambrano (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.418.507, de profesión u oficio obrero de construcción, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Bolívar, calle Principal, 3-37, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.




ABG. MARCOS RAÚL CASTILLO VELANDÍA
JUEZ DECIMO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 10C-4260-06