REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº X

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2006, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), en el despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez abogado Marcos Raúl Castillo Velandía y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público, Abogada Oscar Mora Rivas, en la causa 10C-4259-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CANCHICA, quien dice ser venezolano, natural de San Joaquín de Navay, nacido el 10-08-1970, de 35 años de edad, hijo de Adela Torres Canchica (v) y padre desconocido, indocumentado, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, domiciliado en calle 2, casa N° 2-25, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cinco y quince horas de la tarde del día viernes veintisiete (27) de Mayo de 2006. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día veintisiete (27) de Mayo de 2006 a las 05:15 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo VEINTIDÓS (22) HORAS QUINCE (15) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano ALBERTO TORRES CANCHICA, se encuentra en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa a el imputado ALBERTO TORRES CANCHICA, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando éste que no, procediendo de inmediato a llamar a la Defensoria Pública, ubicada en este mismo Edificio, a los fines de que designe para la presente causa un Defensor Público, recayendo este nombramiento en la defensor público penal, abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON, quien manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 10C-4259-2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano ALBERTO TORRES CANCHICA, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A BIEN MUEBLE, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento, artículo 473, en relación con el artículo 75 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano ALBERTO TORRES CANCHICA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado ALBERTO TORRES CANCHICA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Penal, Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CANCHICA, quien dice ser venezolano, natural de San Joaquín de Navay, nacido el 10-08-1970, de 35 años de edad, hijo de Adela Torres Canchica (v) y padre desconocido, indocumentado, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, domiciliado en calle 2, casa N° 2-25, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CANCHICA, quien dice ser venezolano, natural de San Joaquín de Navay, nacido el 10-08-1970, de 35 años de edad, hijo de Adela Torres Canchica (v) y padre desconocido, indocumentado, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, domiciliado en calle 2, casa N° 2-25, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A BIEN MUEBLE, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento, artículo 473, en relación con el artículo 75 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Prohibición de salida del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, y 3.- Prohibición de agredir a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Liberta a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.



ABG. MARCOS RAÚL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DECIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO







LUIS ALBERTO TORRES CANCHICA
IMPUTADO







ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO PENAL







ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA







CAUSA 10C-4259-2006










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 10

San Cristóbal, domingo veintiocho (28) de Mayo de 2006
195° y 147°

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Oscar Mora Rivas.

• IMPUTADO: LUIS ALBERTO TORRES CANCHICA, quien dice ser venezolano, natural de San Joaquín de Navay, nacido el 10-08-1970, de 35 años de edad, hijo de Adela Torres Canchica (v) y padre desconocido, indocumentado, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, domiciliado en calle 2, casa N° 2-25, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

• DEFENSOR: Abogado Rafael Leonardo Colmenares.

• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A BIEN MUEBLE, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento, artículo 473, en relación con el artículo 75 del Código Penal.

DE LOS HECHOS:

En fecha 27 de Mayo de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de que encontrándose de servicio, cubriendo el sector de la octava avenida de la concordia en la Plaza Miranda, siendo aproximadamente las 5:15 de la tarde, fueron alertados por el ciudadano Pedro Rabel García Gómez, quien solicito auxilio ya que un ciudadano le había roto el vidrio lateral de su vehículo clase automóvil, tipo sport wagon, modelo blazer, placa CAW-16C, señalando a una persona que vestía franela negra y pantalón blue jean como el autor del hecho, por tal razón procedieron a la persecución de la persona señalada como autora de los daños materiales, es así que a una distancia aproximada de cien metros del lugar de la notificación fue intervenido el ciudadano, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera no acatando la voz de alto, una vez estando de maneta frontal al ciudadano y tratando de detener la marcha fue objeto de actos violentos, lanzaba puños, patadas, tratando de lesionar la integridad del funcionario aprehensor, le notificaron de que iba a ser objeto de un procedimiento policial, e hizo caso omiso, manteniendo una actitud agresiva, es por ello que procedieron a hacer uso de la fuerza física y se intervino, constatándose que expelía un fuerte olor etílico, quedado identificado como Luís Alberto Torres Canchita, posteriormente fue trasladado al primer centro asistencial donde fue evaluado médicamente y luego quedó recluido en el Cuartel de Prisiones.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado LUIS ALBERTO TORRES CANCHICA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A BIEN MUEBLE, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento, artículo 473, en relación con el artículo 75 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado LUIS ALBERTO TORRES CANCHICA, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

En su oportunidad, el Defensor, expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, es todo”

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 27 de Mayo de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de que encontrándose de servicio, cubriendo el sector de la octava avenida de la concordia en la Plaza Miranda, siendo aproximadamente las 5:15 de la tarde, fueron alertados por el ciudadano Pedro Rabel García Gómez, quien solicito auxilio ya que un ciudadano le había roto el vidrio lateral de su vehículo clase automóvil, tipo sport wagon, modelo blazer, placa CAW-16C, señalando a una persona que vestía franela negra y pantalón blue jean como el autor del hecho, por tal razón procedieron a la persecución de la persona señalada como autora de los daños materiales, es así que a una distancia aproximada de cien metros del lugar de la notificación fue intervenido el ciudadano, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera no acatando la voz de alto, una vez estando de maneta frontal al ciudadano y tratando de detener la marcha fue objeto de actos violentos, lanzaba puños, patadas, tratando de lesionar la integridad del funcionario aprehensor, le notificaron de que iba a ser objeto de un procedimiento policial, e hizo caso omiso, manteniendo una actitud agresiva, es por ello que procedieron a hacer uso de la fuerza física y se intervino, constatándose que expelía un fuerte olor etílico, quedado identificado como Luís Alberto Torres Canchita, posteriormente fue trasladado al primer centro asistencial donde fue evaluado médicamente y luego quedó recluido en el Cuartel de Prisiones.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio uno (01) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido a poco de haber cometido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CANCHICA. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano LUIS ALBERTO CANCHICA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A BIEN MUEBLE, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento, artículo 473, en relación con el artículo 75 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A BIEN MUEBLE, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento, artículo 473, en relación con el artículo 75 del Código Penal, pues el mismo es señalado por la víctima Pedro Rafael García Gómez, en la denuncia Nº 0309 interpuesta por ante la Policía del Estado Táchira.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado Luís Alberto Torres Canchica, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además los delitos imputados no excede de tres años en su límite superior y el imputado no tiene antecedentes penales o policiales, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado LUIS ALBERTO TORRES CANCHICA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Prohibición de salida del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, y 3.- Prohibición de agredir nuevamente a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CANCHICA, quien dice ser venezolano, natural de San Joaquín de Navay, nacido el 10-08-1970, de 35 años de edad, hijo de Adela Torres Canchica (v) y padre desconocido, indocumentado, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, domiciliado en calle 2, casa N° 2-25, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CANCHICA, quien dice ser venezolano, natural de San Joaquín de Navay, nacido el 10-08-1970, de 35 años de edad, hijo de Adela Torres Canchica (v) y padre desconocido, indocumentado, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, domiciliado en calle 2, casa N° 2-25, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A BIEN MUEBLE, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento, artículo 473, en relación con el artículo 75 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Prohibición de salida del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, y 3.- Prohibición de agredir a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MARCOS RAÚL CASTILLO VELANDÍA
JUEZ DECIMO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



Causa 10C-4259-06