REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 28 de mayo de 2006
196º y 147º

EXP. Nº 10C-4257-06

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, domingo veintiocho (28) de mayo de 2006, siendo las doce (12) horas con cincuenta (50) minutos de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendidos. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, y declarado abierto el acto por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño G., expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSÉ CRICLIO DELGADO BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.633.927, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08 de julio de 1.975, de 30 años de edad, soltero, hijo de Criclio Delgado Mantilla (v) y Gladys Yolanda Boada (v), de profesión u oficio Ayudante de Latonería, residenciado en la Calle 2, Nº 2-11, Barrancas Parte Baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; y JOHAN GABRIEL ROBLES VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.646.608, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el 17 de agosto de 1.981, de 24 años de edad, soltero, hijo de José Benigno Robles (v) y Carmen Alicia Sierra(v), de profesión u oficio Pintor Automotriz, residenciado en la Calle 2, Nº 2-08, Barrancas parte Baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos el día 27 de mayo de 2006, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, en las inmediaciones de la Urbanización Rómulo Colmenares de ésta ciudad, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ampliaré y expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; asimismo, en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.

La Juez vista la presentación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud para que de se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, deja constancia de los siguiente: PRIMERO: De que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos el día 06 de mayo de 2006, a las diez (10) horas con treinta (30) minutos de la noche, habiendo transcurrido desde el momento de su detención hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a las dos (02) horas con cincuenta y cinco (55) minutos de la tarde del día 08 de mayo, tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina han transcurrido CUARENTA HORAS (40) HORAS CON VEINTICINCO (25) MINUTOS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley. SEGUNDO: Que los ciudadanos: José Criclio Delgado Boada y Johan Gabriel Robles Vargas se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales, conforme al artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Que se les notificó a los aprehendidos el derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando que no por lo que el Tribunal procede a nombrarle como al Abg. Leonardo Colmenares, Defensor Público quien expuso “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez, en vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público y atendiendo a la solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.

De seguidas, se da inicio al acto concediéndosele el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño G., a los fines de que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, exponiendo entonces las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario, solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decrete la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiere llegarse a imponer no supera los tres (03) años en su límite máximo, por el hecho punible hasta ahora precalificado.

Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados no querer declarar señalando el imputado José Criclio Delgado Boada: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”, la Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando tanto el Ministerio Público como la defensa no tener preguntas para el mismo. En este estado el aprehendido Johan Gabriel Robles Vargas, expuso: “Me le pegaron a mi hermanoacojo al precepto constitucional, es todo”, de igual manera la ciudadana Juez otorgó el derecho a las partes a formular preguntas al imputado, manifestando ambos no tener preguntas que formular.

En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Leonardo Colmenares, quien manifestó: “Solicito a la ciudadana Juez verifique si en la presente causa se dan los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la solicitud fiscal de otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mis defendidos y de prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario, es todo es todo”

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la decisión en forma simultánea a la presente audiencia, explanando los motivos que fundamenta la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes del contenido de la misma.
DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 06 de mayo de 2006, a las diez (10) horas con treinta (30) minutos de la noche, en las adyacencias de la Urbanización Rómulo Colmenares de ésta ciudad y están referidos en Acta Penal de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Táchira, en la cual refieren que mientras realizaban labores propias de patrullaje, fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como Edgard Alirio Pérez Arellano, quien les informo que una persona tenía trancada la vía de acceso a la Urbanización atravesando una camioneta y con música a todo volumen, e ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo cual se apersonaron de manera inmediata en el sitio, encontrando efectivamente en el lugar a un ciudadano que al ser increpado por los funcionarios actuantes se tornó agresivo en contra de ellos profiriéndoles insultos y obscenidades, haciendo acto de presencia en el lugar en un vehículo a alta velocidad un joven quien dijo ser hijo del primero, que casi arrolla a uno de los policías ubicados en el puesto de control fijo de la zona, tomando también una actitud agresiva contra los funcionarios actuantes, por lo que procedieron a su aprehensión, debiendo hacer uso de la fuerza para someterles, quedando identificados ambos detenidos como Jesús Manuel Sánchez Blanco y Jesús Manuel Sánchez García (imputados de autos), quienes fueron puestos a disposición de la fiscalía actuante.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, ante la alerta formulada por un vecino del sector, se apersonaron al lugar de los hechos, y al tratar de establecer los acontecimientos fueron resistidos sin razón aparente y desmedida por los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Blanco y Jesús Manuel Sánchez García, debiendo inclusive utilizar la fuerza para someterles.

De otra parte a los folios (04), (05) y (06) del expediente, corren insertas sendas declaraciones signadas con los números 245, 246 y 247 rendidas por los ciudadanos José Wilfredo Medina Guerra


imputados el denunciado, y por su hijo quienes agredidos por increpandop a el ciudadanodondonde al abordar a un cial ser abordados por un ciudadano ante el llamado de un residente de la zona, se apreTomando en consideración los hechos antes reseñados, trascritos e imputados a los ciudadanos Edixón Alexander Valencia Álvarez y Álvaro Luis Valencia Orjuela, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo su aprehensión, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estos últimos al ser increpados por funcionarios públicos que cumplían funciones de estado, dada la actitud asumida por los primeros, y que los segundos consideraron irrespetuosa contra la autoridad, respondieron en forma violenta, siendo necesario el uso de la fuerza para controlarles, lo cual hace evidente la comisión de un delito flagrante, imputable a ambos, como lo es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Y así se decide.
, solicitaron su documentación personal a un ciudadano que transitaba en la zona, quien acredito un certificado de conducción de vehículos, que conforme su experiencia era falso o adulterado, por lo que procedieron a trasladar al portador y al documento a su sede de comando, a fin verificar la autenticidad del mismo, procurando durante el traslado referido ciudadano evadir su aprehensión mediante el soborno, quedando identificado como Jesús Alexis García (imputado de autos);

Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, tomando en consideración los hechos antes reseñados, trascritos e imputados al aprehendido, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo su aprehensión, del imputado Jesús Alexis García, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último, al ser increpado por autoridad competente que cumplía funciones de estado, procuro su evasión, hecho que no quedo desvirtuando en esta audiencia. Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano Jesús Alexis García, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad para el imputado, dada la circunstancia de que el delito que se le señala no excede en su limite máximo de 03 años de prisión; de que el imputado reside en la jurisdicción del Tribunal, es un ciudadano venezolano, posee residencia fija en el país es un trabajador comunitario con arraigo y residencia en su lugar de trabajo donde convive con su familia, todo lo cual a criterio de quien juzga que se desvirtúa el aparente peligro de fuga, en consecuencia acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado Jesús Alexis García, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización. 3.- Prohibición de verse involucrado en cualquier hecho punible. Y así decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESÚS ALEXIS GARCÍA, de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: San José de Bolívar, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, Fecha de Nacimiento: 16 de diciembre de 1.954, Edad: 51 años; Titular de la Cedula de identidad Nº 2.814.376, Profesión u oficio: Entrenador Deportivo, Estado Civil: Casado, Domiciliado en: La Calle 3, Nº 11-10, La Grita, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

SEGUNDO: Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JESÚS ALEXIS GARCÍA, de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: San José de Bolívar, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, Fecha de Nacimiento: 16 de diciembre de 1.954, Edad: 51 años; Titular de la Cedula de identidad Nº 2.814.376, Profesión u oficio: Entrenador Deportivo, Estado Civil: Casado, Domiciliado en: La Calle 3, Nº 11-10, La Grita, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización. 3.- Prohibición de verse involucrado en cualquier hecho punible.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público vencido que sea el lapso legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres (03) horas con cuarenta y cinco (45) minutos de la tarde.



La Juez






ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
CUARTO: Dada la solicitud Fiscal de otorgar a los imputados Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera pertinente, por estimar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma; ya que los mismos son ciudadanos venezolanos, tienen arraigo en el país y no consta en actas conducta predelictual de éstos, amén de que la pena a imponérseles no excede en su límite máximo a los 3 años; por tanto acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: Edixón Alexander Valencia Álvarez y Álvaro Luis Valencia Orjuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 253, y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el primero presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y el segundo, en atención a que reside fuera de la jurisdicción del Estado Táchira una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados EDIXÓN ALEXANDER VALENCIA ÁLVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.393.073, nacido el 20 de febrero de 1986, de 19 anos de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, soltero, hijo de Jesús Valencia Moreno(v) y Marlene Álvarez(v), estudiante, residenciado en la vereda el Paraíso, casa Nº P-31, Zorca San Isidro, Municipio Cárdenas; y ÁLVARO LUIS VALENCIA ORJUELA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.565.653, nacido el 08 de septiembre de 1987, de 18 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, hijo de Álvaro Moreno (v) y María del Pilar Orejuela(v), estudiante Universitario, residenciado en la Urbanización Alto Barinas Sur, calle Cafenca, Edificio Santa Mónica, Torre 4, Apartamento 3, Barinas, Estado Barinas, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

SEGUNDO: Se decreta para la prosecución del proceso, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de San Cristóbal, a propósito de que se practique a la brevedad posible, informe médico sobre la calidad de las lesiones presentadas por los imputados Edixón Alexander Valencia Álvarez y Álvaro Luis Valencia Orjuela y compulsar las actuaciones a la Fiscalia de derechos fundamentales correspondiente.

CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados EDIXÓN ALEXANDER VALENCIA ÁLVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.393.073, nacido el 20 de febrero de 1986, de 19 anos de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, soltero, hijo de Jesús Valencia Moreno(v) y Marlene Álvarez(v), estudiante, residenciado en la vereda el Paraíso, casa Nº P-31, Zorca San Isidro, Municipio Cárdenas; y ÁLVARO LUIS VALENCIA ORJUELA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.565.653, nacido el 08 de septiembre de 1987, de 18 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, hijo de Álvaro Moreno (v) y María del Pilar Orejuela(v), estudiante Universitario, residenciado en la Urbanización Alto Barinas Sur, calle Cafenca, Edificio Santa Mónica, Torre 4, Apartamento 3, Barinas, Estado Barinas, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado Edixón Alexander Valencia Álvarez presentarse (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, debiendo hacerlo el imputado Álvaro Luis Valencia Orjuela, en atención a que reside fuera de la jurisdicción del Estado Táchira una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días.

Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, vencido que sea el lapso legal. Ofíciese a la Medicatura Forense de San Cristóbal, a propósito de que se practique a la brevedad posible, informe médico sobre la calidad de las lesiones presentadas por los imputados: Edixón Alexander Valencia Álvarez y Álvaro Luis Valencia Orjuela. Compúlsese en copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia de derechos fundamentales correspondiente. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una (01) hora y treinta (30) minutos de la tarde.
El Juez



ABG. ELISEO PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA…



ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO





JOSÉ CRICILIO DELGADO BOADA
IMPUTADO










P. I. P. D.






JOHAN GABRIEL ROBLES VARGAS
IMPUTADO










P. I. P. D.








ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO








ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO






EXP. Nº 10C-4257/2006
20.F10.0537-06
(28 de mayo de 2006)