REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes 26 de Mayo de 2006, siendo las diez y diez horas de la mañana (10:10 a.m.), se presentó la ciudadana fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada FLOR MARIA TORRES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HUGO ANTONIO VIDAL AMAR, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Palmira Valle, Colombia, nacido en fecha 22-12-1956, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, Hijo de Nauta Vidal Amar (v) y José Rengil (v) con cedula de residente No. E-82.208.316, domiciliado en sector B, calle principal diagonal a la cruz de la misión, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cinco horas de la tarde del día 24 de mayo de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y UN HORAS Y DIEZ MINUTOS (41:10) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando que no fue golpeado por los organismos policiales durante aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuestos del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal tener abogado defensores, nombrando en este acto a los defensores abogados JOSE ROSARIO NIÑO Y SILVANA MEDINA MEDINA, inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los números 112.351, con domicilio procesal en el edificio Capacho, tercer piso, oficina 16, calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado HUGO ANTONIO VIDAL AMAR, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Palmira Valle, Colombia, nacido en fecha 22-12-1956, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, Hijo de Nauta Vidal Amar (v) y José Rengil (v) con cedula de residente No. E-82.208.316, domiciliado en sector B, calle principal diagonal a la cruz de la misión, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4248/2006, solicitada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada Flor María Torres, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y sus abogados defensores. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio publico.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano HUGO ANTONIO VIDAL AMAR, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado JOSE ROSARIO NIÑO, quien alegó: “Solicito el otorgamiento de una medida cautelar en atención que en forma privada mi defendido me ha comunicado que el es consumidor de marihuana pero que esas sustancias que le fueron incautadas no estaban en su poder, igual corre al folio 7 la solicitud de examen toxicológico el cual no consta el resultado pero que de seguro será positivo para marihuana, ahora bien el articulo 250 nos señala tres supuestos que deben ser concurrentes el primero que no va discutir la defensa por lo hay una sustancia, el segundo dice que existe elementos de convicción y la defensa deja constancia que entre los folios 1 al 10 no hay mención alguna que en el hallazgo estuvieran los funcionarios asistidos de una tercera persona llamase testigo instrumental, lo cual significa que por la sustancia incautada puede existir la probabilidad que mi defendido no portara esa cantidad y hallan sido los funcionarios quien halla colocado la sustancia tan es así que no en una si no en tres decisiones de la sala penal y que ha sustentado la corte apelaciones recientemente. Una de enero de este año otra del 2005 y otra del 2002, en la cual en la eventualidad de un juicio oral y publico solo podrá ofrecer lo que esta en actas y no podrá traer testigos instrumentales que digan que a el le quitaron esa sustancia y es criterio de que el dicho de los funcionarios solamente no es suficiente para culpar al condenado, ya no hay manera de que pueda existir testigos que puedan estar por que en el acta policial no esta, por lo cual no existe elementos de convicción, ya que no hay testigos si no el dicho de los funcionarios, por lo cual no podría dejarse privado este señor cuando no hay testigos y no existan los elementos de convicción, ahora bien el tercer elemento ya no existe porque la pena a imponer no supera los diez años, tiene muchos años en el país y es trabajador mecánico y el mismo es una persona humilde pero que podría traer unos fiadores, no hay oposición en el procedimiento ordinario y pido se tome en cuenta las jurisprudencias que traemos, solicito copia del acta, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HUGO ANTONIO VIDAL AMAR en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Undécima del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO VIDAL AMAR, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Palmira Valle, Colombia, nacido en fecha 22-12-1956, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, Hijo de Nauta Vidal Amar (v) y José Rengil (v) con cedula de residente No. E-82.208.316, domiciliado en sector B, calle principal diagonal a la cruz de la misión, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 05:30 p.m., se leyó y conformes firman.





ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. FLOR MARIA TORRES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO






HUGO ANTONIO VIDAL AMAR
IMPUTADO









P.I. P.D.






ABG. JOSE ROSARIO NIÑO
DEFENSOR






ABG. SILVANA MEDINA MEDINA
DEFENSOR




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO



CAUSA Nº: 10C-4282/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
26/05/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10
San Cristóbal, 26 de Mayo de 2006.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: ANTONIO VIDAL AMAR
DEFENSOR: ABG. JOSE ROSARIO NIÑO
ABG. SILVANA MEDINA MEDINA
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 24 de Mayo de 2006 siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Torbes del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje por la calle principal del barrio Pedro Humberto Duque, cuando visualizaron un ciudadano quien al notar la presencia policial se torno de forma nerviosa y sospechosa, por lo cual lo intervinieron policialmente solicitándole su exhibición personal, manifestando el mismo no tener ningún documento personal, realizándole una inspección personal los funcionarios, hallándole en su poder en la mano derecha una bolsa de material plástico de color azul y blanco, contentiva en su interior con un polvo de color beige de olor fuerte, de la presunta droga denominada bazzoko, siete atados con hilo de color verde, tres atados con hilo de color gris, uno atado con hilo color blanco, uno atado con hilo de color rojo, así mismo un envoltorio confeccionado en material plástico de color negro, tipo pucho, atado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, por lo cual trasladaron el ciudadano al instituto policial, donde quedo identificado como HUGO ANTONIO VIDAL.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano ANTONIO VIDAL AMAR, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Palmira Valle, Colombia, nacido en fecha 22-12-1956, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, Hijo de Nauta Vidal Amar (v) y José Rengil (v) con cedula de residente No. E-82.208.316, domiciliado en sector B, calle principal diagonal a la cruz de la misión, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ANTONIO VIDAL AMAR en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Solicito el otorgamiento de una medida cautelar en atención que en forma privada mi defendido me ha comunicado que el es consumidor de marihuana pero que esas sustancias que le fueron incautadas no estaban en su poder, igual corre al folio 7 la solicitud de examen toxicológico el cual no consta el resultado pero que de seguro será positivo para marihuana, ahora bien el articulo 250 nos señala tres supuestos que deben ser concurrentes el primero que no va discutir la defensa por lo hay una sustancia, el segundo dice que existe elementos de convicción y la defensa deja constancia que entre los folios 1 al 10 no hay mención alguna que en el hallazgo estuvieran los funcionarios asistidos de una tercera persona llamase testigo instrumental, lo cual significa que por la sustancia incautada puede existir la probabilidad que mi defendido no portara esa cantidad y hallan sido los funcionarios quien halla colocado la sustancia tan es así que no en una si no en tres decisiones de la sala penal y que ha sustentado la corte apelaciones recientemente. Una de enero de este año otra del 2005 y otra del 2002, en la cual en la eventualidad de un juicio oral y publico solo podrá ofrecer lo que esta en actas y no podrá traer testigos instrumentales que digan que a el le quitaron esa sustancia y es criterio de que el dicho de los funcionarios solamente no es suficiente para culpar al condenado, ya no hay manera de que pueda existir testigos que puedan estar por que en el acta policial no esta, por lo cual no existe elementos de convicción, ya que no hay testigos si no el dicho de los funcionarios, por lo cual no podría dejarse privado este señor cuando no hay testigos y no existan los elementos de convicción, ahora bien el tercer elemento ya no existe porque la pena a imponer no supera los diez años, tiene muchos años en el país y es trabajador mecánico y el mismo es una persona humilde pero que podría traer unos fiadores, no hay oposición en el procedimiento ordinario y pido se tome en cuenta las jurisprudencias que traemos, solicito copia del acta, es todo flagrancia la dejo a criterio del tribunal, pido el procedimiento ordinario por cuanto solcito le sea practicado el examen psiquiátrico, y se trata de un consumidor compulsivo, así mismo le solicito una medida cautelar visto que el mismo es un ciudadano venezolano con residencia en la jurisdicción del Estado, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 24 de Mayo de 2006 siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Torbes del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje por la calle principal del barrio Pedro Humberto Duque, cuando visualizaron un ciudadano quien al notar la presencia policial se torno de forma nerviosa y sospechosa, por lo cual lo intervinieron policialmente solicitándole su exhibición personal, manifestando el mismo no tener ningún documento personal, realizándole una inspección personal los funcionarios, hallándole en su poder en la mano derecha una bolsa de material plástico de color azul y blanco, contentiva en su interior con un polvo de color beige de olor fuerte, de la presunta droga denominada bazzoko, siete atados con hilo de color verde, tres atados con hilo de color gris, uno atado con hilo color blanco, uno atado con hilo de color rojo, así mismo un envoltorio confeccionado en material plástico de color negro, tipo pucho, atado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, por lo cual trasladaron el ciudadano al instituto policial, donde quedo identificado como HUGO ANTONIO VIDAL.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que es intervenido por los funcionarios policiales hallándole en la mano una bolsa contentiva en es interior dieciséis envoltorios de presunta droga, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano ANTONIO VIDAL AMAR en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 24 de mayo de 2006 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Torbes del Estado Táchira.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico como es el hecho de haber sido hallado en su poder una bolsa contentiva en su interior de dieciséis envoltorios de presunta droga, los cuales al practicarles la prueba de orientación y pesaje arrojo la muestra “A” Un envoltorio confeccionado a manera de pucho contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, tres gramos con setecientos cuarenta miligramos, positivo para Marihuana, y la muestra “B” quince envoltorios confeccionados a manera de cebollita contentivos de un polvo de color beige, los cuales arrojaron un peso bruto de tres gramos con setecientos ochenta miligramos, positivo para Cocaína Base.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que la pena que podría llegar a imponérsele en su limite máximo es de ocho (08) años, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito de acción publica, que atenta contra la salubridad de las personas, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ANTONIO VIDAL AMAR, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Palmira Valle, Colombia, nacido en fecha 22-12-1956, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, Hijo de Nauta Vidal Amar (v) y José Rengil (v) con cedula de residente No. E-82.208.316, domiciliado en sector B, calle principal diagonal a la cruz de la misión, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, negándose con esto la solicitud de la defensa de Medida cautelar Sustitutiva a la Libertad de la defensa ya que los elementos que trae a consideración de este Juzgador son objeto de debate de un posterior Juicio Oral y Publico. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HUGO ANTONIO VIDAL AMAR en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Undécima del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO VIDAL AMAR, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Palmira Valle, Colombia, nacido en fecha 22-12-1956, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, Hijo de Nauta Vidal Amar (v) y José Rengil (v) con cedula de residente No. E-82.208.316, domiciliado en sector B, calle principal diagonal a la cruz de la misión, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO CAUSA PENAL 10C-4248-06